REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000420
ASUNTO : YP01-P-2010-000420



Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Denunciante: ANGEL RAMON CARRIÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 08.952.476, quien reside en avenida principal El Jobo, frente al tecnológico casa sin número de color blanca y rojo, donde funciona una venta de lubricantes, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8792115.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada MARIA ISABEL ARELLLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de los hechos denunciados en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), por el ciudadano a ANGEL RAMON CARRION MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Tucupita, en la cual señalo que: “El día de ayer me encontraba en la discoteca Helice ubicada en la vía la Rivera como a la una de la tarde aproximadamente, iba saliendo con mi vehículo marca MITSUBICHIO, modelo LANCER, tipo SEDAN, serial de motor NA7820, cuando de pronto llegan unas tres personas diciendo que yo había rayado su carro, luego comenzamos a discutir y él se molesto y con una botella de ron cacique, le pago al parabrisas delantero y también a la puerta derecha de la parte de atrás, luego el salio huyendo pero yo lo seguí por la vía del Cierre, y cuando llego a la alcabala los funcionarios de la Guardia Nacional lo retuvieron, yo les manifesté que él me había roto los vidrios del vehículo y se había dado a la fuga pero ellos me dijeron que no los podrían dejar detenido por que ellos manifestaron que no estaba lesionado. Es todo.-, ….”.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), cuando el denunciante compareció por ante Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual señalo que: “El día de ayer me encontraba en la discoteca Helice ubicada en la vía la Rivera como a la una de la tarde aproximadamente, iba saliendo con mi vehículo marca MITSUBICHIO, modelo LANCER, tipo SEDAN, serial de motor NA7820, cuando de pronto llegan unas tres personas diciendo que yo había rayado su carro, luego comenzamos a discutir y él se molesto y con una botella de ron cacique, le pago al parabrisas delantero y también a la puerta derecha de la parte de atrás, luego el salio huyendo pero yo lo seguí por la vía del Cierre, y cuando llego a la alcabala los funcionarios de la Guardia Nacional lo retuvieron, yo les manifesté que él me había roto los vidrios del vehículo y se había dado a la fuga pero ellos me dijeron que no los podrían dejar detenido por que ellos manifestaron que no estaba lesionado. Es todo..”

Se observa a los folios uno (01) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON CARRION MORALES en que se suscitaron los hechos que originaron la presente investigación.

Ahora bien, considera la representación fiscal que el hecho denunciado por el ciudadano ANGEL RAMON CARRION MORALES, se configura dentro del tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, en consecuencia, el ejercicio de la acción penal deberá ser realizado mediante demanda interpuesta por la víctima, de esta manera considera la representación fiscal, que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados en fecha en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por el ciudadano ANGEL RAMON CARRION MORALES, en la cual señalo que: “El día de ayer me encontraba en la discoteca Helice ubicada en la vía la Rivera como a la una de la tarde aproximadamente, iba saliendo con mi vehículo marca MITSUBICHIO, modelo LANCER, tipo SEDAN, serial de motor NA7820, cuando de pronto llegan unas tres personas diciendo que yo había rayado su carro, luego comenzamos a discutir y él se molesto y con una botella de ron cacique, le pago al parabrisas delantero y también a la puerta derecha de la parte de atrás, luego el salio huyendo pero yo lo seguí por la vía del Cierre, y cuando llego a la alcabala los funcionarios de la Guardia Nacional lo retuvieron, yo les manifesté que él me había roto los vidrios del vehículo y se había dado a la fuga pero ellos me dijeron que no los podrían dejar detenido por que ellos manifestaron que no estaba lesionado. Es todo.….”; su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar de la presente denuncia, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada MARIA ISBALE ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON CARRION MORALES, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalitiscas, en la cual señalo que: “El día de ayer me encontraba en la discoteca Helice ubicada en la vía la Rivera como a la una de la tarde aproximadamente, iba saliendo con mi vehículo marca MITSUBICHIO, modelo LANCER, tipo SEDAN, serial de motor NA7820, cuando de pronto llegan unas tres personas diciendo que yo había rayado su carro, luego comenzamos a discutir y él se molesto y con una botella de ron cacique, le pago al parabrisas delantero y también a la puerta derecha de la parte de atrás, luego el salio huyendo pero yo lo seguí por la vía del Cierre, y cuando llego a la alcabala los funcionarios de la Guardia Nacional lo retuvieron, yo les manifesté que él me había roto los vidrios del vehículo y se había dado a la fuga pero ellos me dijeron que no los podrían dejar detenido por que ellos manifestaron que no estaba lesionado. Es todo…” deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. ROMELYS MEDINA