REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000363
ASUNTO : YP01-P-2010-000363


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, de nacionalidad libanés, natural de Líbano, nacido en fecha 26-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Tucupita, Edificio Latuf, piso 02, apartamento 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.961.

DEFENSOR PUBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público segundo penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/03/1985, de 25 años de edad, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, 0412-9325369, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248 Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.531.477.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en la convención interamericana sobre armas de fuego, artefactos explosivos y municiones,

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/03/1985, de 25 años de edad, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, 0412-9325369, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248 Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.531.477, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado distinguida con el Nro. YP01-P-2010-000255, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, privación ilegitima de libertad y agavillamiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga, realizada por al Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo recibida por la secretaria de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Debe este tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:

Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diez (2010), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día veintiséis (26) de abril del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veinte (20) de abril del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que se vencía el día veintiséis (26) de abril y lo presentó el día veinte (20), por lo que se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, manifestó la Fiscal en su solicitud que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas al órgano instructor en la oportunidad procesal, considerando esta juzgadora que ciertamente se requieren completar la fase de investigación, la cual el Ministerio Público, no solo debe investigar y traer al proceso elementos de interés inculpatorios, sino también elementos exculpatorios del imputado, para el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que en nuestro estado no contamos con los laboratorios y expertos necesarios para procesar todos los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento seguido a los ciudadano DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/03/1985, de 25 años de edad, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, 0412-9325369, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248 Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.531.477, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las entrevistas, resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/03/1985, de 25 años de edad, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, 0412-9325369, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248 Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.531.477, venciendo este lapso el martes once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA