REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901
ASUNTO : YP01-P-2009-000901

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CRUZ PINO, abogado en el Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto e Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en paloma, vía principal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO y CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, en relación al imputado CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, así como las pruebas ofrecidas, respecto del mismo acusado, ello en virtud de que toda la investigación se inició y continuo en virtud en razón de dicho ciudadano, dictándose en razón de los demás imputados el sobreseimiento de la causa, en virtud de que los elementos que cursan a la presente investigación no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados RAMON ANTONIO FLORES ZACARAIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS Y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO. Una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas, el acusado CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a imponer de manea inmediata la pena, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El día veinticuatro (24) de octubre del año os mil nueve (2009), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcias, practicaron Visita Domiciliara en el sector La Perimetral, Avenida Argimiro García Espinoza, en la vivienda donde habita el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, y en dicho procedimiento se incautaron objetos y sustancias de las consideradas ilícitas, específicamente en segundo cuarto se encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presumía era droga de la denominada cocaína, en el procedimiento en el cual se incauto la referida sustancia se practico en presencia de testigos que pudieron verificar que el mismo se llevo a cabo dando cumplimiento a las disposiciones y garantizando el respeto a todos los ciudadanos que se encontraban en el mismo, posteriormente en el tercer cuarto localizaron, sobre el cielo raso de anime, una bolsa plástica de colores amarillo y negro, dentro de la cual se observan siete envoltorios de material sintético transparente, de los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida de color beige, atada a un hilo de color azul, la cual por sus características se presumía que sea la droga denominada crack y los otros seis envoltorios amarrados en si mismos, contentivos de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presumía que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del cual se desconoce su naturaleza, de igual manera sobre el referido techo raso, se localizó un colador, con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica, marca XIANG SHENG modelo 500, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha habitación duerme la persona apodada “Periquito” y que en ese momento no se encontraba en la residencia, por lo que el Tribunal ordeno su aprehensión, la cual se materializó en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010). De igual manera en dicho procedimiento se incauto un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color AZUL, placas NAK-57V, el cual según los le pertenece al sujeto apodado PERIQUITO. En el momento en que se llevo a cabo el allanamiento, estando en la Oficina del CICPC, se procedió a verificar la sustancia utilizando una pesa electrónica propiedad de la institución, arrojando el envoltorio de material sintético colores amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se trata de droga cocaína de un peso bruto de 32.1 gramos, un envoltorio de color amarillo con polvo blanco, que arrojó un peso bruto de 477,8 gramos, el envoltorio transparente contentivo con una sustancia compacta sólida, de color beige, atada con un hijo de color azul un peso bruto de 10,1 gramos, los otros seis envoltorios transparentes contentivos de polvo blanco, arrojaron un peso bruto cada uno de a) 100,8 gramos, b) 100,8 gramos, c) 69,1 gramos, d) 48, 8 gramos e) 100.8 gramos, f) 99.6 dando un total de 1,040 gramos y 1mg de presunta cocaína, esto fue localizado en distintos ambientes de la residencia. Arrojando como resultado de la respectiva experticia practicada distinguida con el Nro. 9700-128-T-1256, que se trataba de dos (02) gramos de clorhidrato de Cocaína, un kilo con trescientos treinta y nueve gramos (1 k, 339 gramos) de Bicarbonato positivo de cocaína y un gramo con ochocientos miligramos (1 gramo con 800 miligramos) de cocaína base crack.


Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO y CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, el primero de fecha 26 de noviembre del año dos mil nueve (2009), en relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZA DEL VALLE ZACARIAS y SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO y la segunda acusación presentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS, en las cuales señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en las mismas además del precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: Acta de Investigación penal de fecha 24-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Diaz Almir, Charles Palacios, agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin Peña y Kelvin Ortigoza, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la visita domiciliaria en la cual quedaron detenidos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA, acta de Registro de Morada de fecha 24-10-2009, en la cual dejan constancia de cómo se llevo a cabo la visita domiciliaria y de los objetos incautados y demás circunstancias de dicho procedimiento, Inspección Ocular Nro. 594, de fecha 24-10-2009, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Díaz Almir, Charles Palacios, agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin Peña y Kelvin Ortigoza, donde se deja constancia de las características del inmueble donde se practico la visita domiciliaria, acta de Cadena de Custodia, de fecha 24/10/2009, donde el funcionario VARGAS CESAR, Inspección Ocular Nro. 599, de fecha 24/10/2009, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Díaz Almir, Charles Palacios agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin peña y Pelvis Ortigoza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo incautado en la presente investigación, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, a la ciudadana NORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS, quien es testigo presencial del allanamiento realizado en el cual se incauto la sustancia ilícita, acta de entrevista realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en fecha 24/10/2009, a la ciudadana MORISVY DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ, quien es testigo presencial de los hechos en los cuales se incauto la sustancia ilícita, reconocimiento legal de echa 24/10/2009, practicado por el agente Vargas César, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, por el médico forense Dr. Carlos Osorio, en el cual señala que la ciudadana no tiene ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, informe de experticia química Nro. 4137, de fecha 10/10/2009, practicada por los expertos Eliseo Padrino, Marvis Merchan, adscritos al laboratorio de Criminalísticas y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se determina que la sustancia analizada se trata de CLORHIDRATO DE COCINA, con un peso de dos (02) gramos y Bicarbonato con Cocaína con un peso de un (01) kilo con ochocientos miligramos (800), de igual manera ofreció la declaración de los testigos presénciales ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS y MORISVY DEL VALLE JAUREGUI RODRIGUEZ, ambas testigos presénciales del procedimiento; indicando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos FLORES ZACARIAS RAMON ANTONIO, CABRERA ASTUDILLO SANNY GEOMAR, Y ZACARIAS YELI, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrara su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: Acta de Investigación penal de fecha 24-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Diaz Almir, Charles Palacios, agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin Peña y Kelvin Ortigoza, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la visita domiciliaria en la cual quedaron detenidos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA, acta de Registro de Morada de fecha 24-10-2009, en la cual dejan constancia de cómo se llevo a cabo la visita domiciliaria y de los objetos incautados y demás circunstancias de dicho procedimiento, Inspección Ocular Nro. 594, de fecha 24-10-2009, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Díaz Almir, Charles Palacios, agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin Peña y Kelvin Ortigoza, donde se deja constancia de las características del inmueble donde se practico la visita domiciliaria, acta de Cadena de Custodia, de fecha 24/10/2009, donde el funcionario VARGAS CESAR, Inspección Ocular Nro. 599, de fecha 24/10/2009, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Díaz Almir, Charles Palacios agentes Hugo Pérez, César Vargas, Franklin peña y Pelvis Ortigoza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo incautado en la presente investigación, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, a la ciudadana NORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS, quien es testigo presencial del allanamiento realizado en el cual se incauto la sustancia ilícita, acta de entrevista realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en fecha 24/10/2009, a la ciudadana MORISVY DEL VALLE JAUREGUIS RODRIGUEZ, quien es testigo presencial de los hechos en los cuales se incauto la sustancia ilícita, reconocimiento legal de echa 24/10/2009, practicado por el agente Vargas César, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ZACARIAS, por el médico forense Dr. Carlos Osorio, en el cual señala que la ciudadana no tiene ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, informe de experticia química Nro. 4137, de fecha 10/10/2009, practicada por los expertos Eliseo Padrino, Marvis Merchan, adscritos al laboratorio de Criminalísticas y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se determina que la sustancia analizada se trata de CLORHIDRATO DE COCINA, con un peso de dos (02) gramos y Bicarbonato con Cocaína con un peso de un (01) kilo con ochocientos miligramos (800), de igual manera ofreció la declaración de los testigos presénciales ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS y MORISVY DEL VALLE JAUREGUI RODRIGUEZ, ambas testigos presénciales del procedimiento, así como de la declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspector Díaz Almir, Charles Palacios, agente Hugo Pérez, César Vargas, Franklin Peña, y Pelvis Ortigoza, y la declaración de los expertos DRES. ELISEO PADRINO MARIN y MARVY MARCHAN SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando de todos estos medios de pruebas su necesidad y pertinencia en cada una de sus exposiciones indicando como estas pruebas demostrarían en el eventual juicio oral y público, la responsabilidad e los hoy imputado en el delito precalificado.

HECHOS ACREDITADOS

El día 24-10-2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcias, practicaron Visita Domiciliara en el sector La perimetral, Avenida Argimiro García Espinoza, en la vivienda donde habita el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA en dicho procedimiento se incautaron objetos y sustancias de las consideradas ilícitas, específicamente en segundo cuarto se encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presumía era droga de la denominada cocaína, que una vez que se le realizaron las respectiva experticias se determino, ser cocaína, dicho procedimiento se practico en presencia de testigos que pudieron verificar que el mismo se llevo a cabo dando cumplimiento a las disposiciones y garantizando el respeto a todos los ciudadanos que se encontraban en la misma, posteriormente en el tercer cuarto localizaron, sobre el cielo raso de anime, una bolsa plástica de colores amarillo y negro, dentro de la cual se observan siete envoltorios de material sintético transparente, de los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida de color beige, atada a un hilo de color azul, la cual por sus características se presumía era la droga denominada crack y los otros seis envoltorios amarrados en si mismos, contentivos de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del cual se desconoce su naturaleza, determinándose luego de la experticia practicada durante la fase de investigación por el laboratorio ser cocina y bicarbonato, el cual dio positivo con cocaína, asimismo sobre el referido techo raso, se localizó un colador, con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica, marca XIANG SHENG modelo 500, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha habitación duerme la persona apodada “Periquito” y que en el momento en que se llevo a cabo el allanamiento no se encontraba en la residencia, por lo que el Tribunal ordeno su aprehensión, la cual se materializó en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010). De igual manera en dicho procedimiento en la parte lateral de la residencia se apreció un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo Corsa, tipo COUPE, color AZUL, placas NAK-57V, el cual según los detenidos antes identificados le pertenece al sujeto apodado PERIQUITO, y que la llave del mismo la tenia en su poder el padrastro de dicho sujeto de nombre SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, detenido en el procedimiento. En el momento en que se llevo a cabo el allanamiento, estando en la Oficina del CICPC, se procedió a verificar la sustancia utilizando una pesa electrónica propiedad de la institución, arrojando el envoltorio de material sintético colores amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se trata de droga cocaína de un peso bruto de 32.1 gramos, un envoltorio de color amarillo con polvo blanco, que arrojó un peso bruto de 477,8 gramos, el envoltorio transparente contentivo con una sustancia compacta sólida, de color beige, atada con un hijo de color azul un peso bruto de 10,1 gramos, los otros seis envoltorios transparentes contentivos de polvo blanco, arrojaron un peso bruto cada uno de a) 100,8 gramos, b) 100,8 gramos, c) 69,1 gramos, d) 48, 8 gramos e) 100.8 gramos, f) 99.6 dando un total de 1,040 gramos y 1mg de presunta cocaína, esto fue localizado en distintos ambientes de la residencia. Ahora bien el ciudadano: CARLOS ALBERTO CARDONA, se encontraba requerido por este tribunal, siendo aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la calle principal del barrio nuestra Señora de Coromoto, luego de una persecución por parte de los funcionarios policiales.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA y ARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por las defensas, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de las acusaciones presentadas por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de Octubre el año dos mil nueve (2009), en la vivienda ubicada en la Urbanización Argmiro García de esta ciudad de Tucupita, cuando al realizarse la revisión de la vivienda, se incauto sustancias de las consideras ilícitas, por la ley especial que rige la materia, en dicho inmueble, siendo aproximadamente las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.), por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. No admitiéndose la acusación respecto de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FLORES ZACARIAS, YELITZADE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA, por cuanto la investigación iniciada tal y como lo revela la orden de visita domiciliaria, era respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO CSRDONA ZACARIAS, así como se desprende de la acta de visita domiciliaria levantada en la oportunidad en la cual se efectuó el allanamiento que la sustancia ilícita fue incautada en dos habitaciones de la casa, una ocupada por el adolescente, quien quedo detenido en el procedimiento y tuvo el conocimiento el tribunal competente y la habitación ocupada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, respecto de quien se admitió la caución y los ciudadanos que quedaron detenidos en dicha oportunidad, era la madre ciudadana YELITZE DEL VALLE ZACARIAS y su pareja ciudadano SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO, y el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, quien es pariente del ciudadano y que no reside en dicha vivienda, sino que se encontraba en la misma ese día por motivos laborales, ya que iba a comenzar a trabajar en el puesto de comida rápida que tenía el imputado, por lo que estos ciudadanos a criterio de esta juzgadora no pueden tener responsabilidad en el ocultamiento de sustancias ilícitas, en una vivienda en la cual ni siquiera reside, por lo que no se admite la acusación respecto de estos ciudadanos y como consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos YELITZE DEL VALLE ZACARIAS, SANNY GEOMAR CABRERA ASTUDILLO y RAFAEL ANTONIO FLORES ZACARIAS, plenamente identificados en autos. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al ahora acusado ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas con veinticinco minutos horas de la tarde aproximadamente (03: 25 p.m.) el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA, estaba ocultando sustancias ilícitas cuando se realizo visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Barrio Argimiro García, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en presencia de testigos civiles, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos civiles, que presenciaron todo el procedimiento y de las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia primeramente, que la sustancia incautada es de las consideradas ilícitas, indicándose que la experticia química que se trata de CLORHIDRATO DE COCINA, con un peso de dos (02) gramos y Bicarbonato con Cocaína con un peso de un (01) kilo con ochocientos miligramos (800).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), a las tres horas de la tarde con veinticinco minutos aproximadamente (03:25 p.m.) en el momento en que se realizara visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la avenida Argimiro García e esta ciudad de Tucupita comúnmente conocida como Avenida Perimetral, calle Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual se incauto la cantidad de CLORHIDRATO DE COCINA, con un peso de dos (02) gramos y Bicarbonato con Cocaína con un peso de un (01) kilo con ochocientos miligramos (800).

Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cinco (05) años de prisión, por cuanto no tienen antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en cuatro (04) años, con el agravante, la pena a imponer quedaría de cinco (05) años y tres (03) meses, y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, se reduce la mitad parte de la misma, por lo que en definitiva el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 18.073.581, deben cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el precitado ciudadano, provisionalmente, el día quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012,) en virtud de que su detención se realizo en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda la confiscación de todos los objetos y el dinero incautado y la remisión al órgano desconcentrado, a excepción el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, palcas NAK-57V, en virtud de que no demostró el Ministerio Público su vinculación con los hechos objetos de la presente investigación.- De igual manera se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento acordándose dejar copia certificadas del la Visita Domicilia, de la experticia practicada, para que se lleve a cabo la incineración de la misma y aperturarse cuaderno separado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la vivienda ubicada en la calle tres, de la avenida Argimiro García, conocida como Avenida Perimetral, de esta ciudad de Tucupita, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, hijo Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), tercer año, de profesión u oficio vendedor de comida rápida en la perimetral, soltero, residenciado en la perimetral calle 3, casa N ° 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 18.073.581 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009). todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de confiscación de todos los objetos incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a excepción el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, palcas NAK-57V, en virtud de que no demostró el Ministerio Público su vinculación con los hechos objetos de la presente investigación deberán ser entregados al organismo desconcentrado que establece la norma, a excepción el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, palcas NAK-57V, en virtud de que no demostró el Ministerio Público su vinculación con los hechos objetos de la presente investigación. De igual manera se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento acordándose dejar copia certificadas de la Visita Domicilia, de la experticia practicada, para que se lleve a cabo la incineración de la misma, para lo cual deberá aperturarse cuaderno separado.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA