REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000089
ASUNTO: YP01-P-2010-000089
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio,
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal.
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. CALRENSE RUSSINA, defensor Publico Segundo (C) Adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El FISCAL AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 13-03-2010, inserto en el presente asunto desde el folio 60 al 67, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual acuso formalmente en este Acto al ciudadano YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en dicho escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación del referido imputado en el delito que le ha sido endilgado, asimismo solicito se le sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de salida de la jurisdicción de este Estado y la presentación de dos (2) fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito sea compulsada la presente causa a objeto de continuar las investigaciones, solicito la apertura de Audiencia Oral y Pública en este acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó de la siguiente manera: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.



Se deja expresa constancia que el acusado manifestó su voluntad negativa de no responder a preguntas. A continuación el defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO expresó sus argumentos de la siguiente manera: “En mi condición de defensor del ciudadano YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 8, concatenados con los artículos 42, 43, 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 34, 70 numeral 1 y 71 numeral 6 todos estos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido se decrete a favor de mi defendido la suspensión condicional de proceso con un régimen de presentaciones cada 15 días la remisión del mismo mediante oficio dirigido al Sub- Director de la ONA Edo. Delta Amacuro Oswaldo González indicándole al mismo que mi defendido debe ocurrir a ese órgano a las charlas que dicte y a la vez prestando la colaboración en la difusión de trípticos o trabajo comunitario que le establezca dicho órgano por un período de un (1) año informándole en forma periódica al tribunal de la ejecución de las labores que le sean encomendadas a mi defendido y de su asistencia dichas charlas. Es todo”.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Observando las acta cursan insertos al presente asunto el acta de denuncia a los folios 4 y 5 y el acta policial que riela a los folios 6,7 y 8 así como también el registro de cadena de custodia por lo que esta juzgadora de conformidad con el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el delito imputado en la acusación admitida en su totalidad por este juzgado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una pena de uno a dos años de prisión y de conformidad con el artículo 327 eiusdem; en consecuencia se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se informó al Imputado de autos de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo en este acto a presentarme ante la Oficina Nacional Antidrogas del Edo. Delta Amacuro; en participar en las charlas antidroga que dicte dicho organismo, colaborar en la distribución de trípticos; de lo cual notificaré al tribunal por intermedio de mi defensor la ejecución de dicho trabajo comunitario sujetándome a su vez al régimen de prueba que me imponga este tribunal. en tal sentido, escuchada la exposición del ciudadano imputado expresó: Tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado la cual no supera el término máximo de diez (10) años señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad al ciudadano YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, medida esta que sustituye a la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la petición de la representación fiscal. A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos. Es todo”. De igual forma se Acuerda; de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido ciudadano por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha, precluido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia respectiva a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se ha comprometido en este acto. : Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en lo que respecta a los fiadores para el ciudadano imputado. Expídase la respectiva boleta de encarcelación dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se ordena la compulsa solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director de la ONA-Delta Amacuro a objeto de informarle sobre las condiciones impuestas al imputado de autos y la forma de cumplimiento por parte de este. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado la cual no supera el término máximo de diez (10) años señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad al ciudadano YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, medida esta que sustituye a la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la petición de la representación fiscal. A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos. Es todo”. SEGUNDO: De igual forma se declara la Suspensión Condicional del proceso ; de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido ciudadano por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha, precluido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia respectiva a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se ha comprometido en este acto. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en lo que respecta a los fiadores para el ciudadano imputado. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se ordena la compulsa solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director de la ONA-Delta Amacuro a objeto de informarle sobre las condiciones impuestas al imputado de autos y la forma de cumplimiento por parte de este. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20 -04- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO
Abg. ANDERSON GOMEZ