REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000108
ASUNTO: YP01-P-2010-000108
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa Nº 35, Upata, Estado Bolívar.
VICTIMA: EL Estado Venezolano y NOELIS COROMOTO MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.439, nacida en fecha 28-05-1960, de estado civil casada, residenciada en la Calle Principal de la Urb. La Floresta, Casa N° 46, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0414-8786828.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico.
DELITO: ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN. Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.007.478, nacido en fecha 06-05-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Inés Rivero (v) y Oscar Lunar (f), de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la Urb. Libertador, Calle La Paz, casa N° 35, Municipio Sifontes, Upata, Edo. Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, abg. MARIA ISABEL ARELLANO, quien expuso su formal acusación fiscal : “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 15-03-2010, inserto en el presente asunto desde el folio 67 al 76, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual acuso formalmente en este Acto al ciudadano LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.007.478, nacido en fecha 06-05-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ynes Rivero (v) y Oscar Lunar (f), de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la Urb. Libertador, Calle La Paz, casa N° 35, Municipio Sifontes, Upata, Edo. Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NOELIS COROMOTO MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.439 y el Estado Venezolano; no obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a sanear, incluir e imputar en la presente acusación los delitos de LESIONES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO tipificado en el artículo 296 eiusdem en su Único Aparte contra el referido ciudadano, delitos estos cometidos en perjuicio de la víctima hoy presente y del Edo. Venezolano y que por errores materiales no fueron mencionados en el escrito acusatorio pero que fueran precalificados en audiencia de presentación de fecha 29 de enero de 2010; solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en dicho escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación del referido imputado en los delitos que le han sido endilgados, y como no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Lunar Rivero, solicito se le mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad. De igual forma solicito la apertura de Audiencia Oral y Pública en este acto. Es todo”.

conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien expuso: “Yo venía saliendo de un negocio en Calle Bolívar de comprar un plástico y se me acercó el ciudadano y me dijo que le entregara la cartera y le dije que si lo haría pero que me dejara sacar los papeles de mi hijo que está enfermo quien tiene Síndrome de Usher y me dijo que se la diera y me llamo maldita y me dio con la pistola en el brazo y se la di, luego salgo corriendo detrás de él y es cuando la gente se da cuenta de que me están atrancando y salen detrás de él también y él hace unos disparos luego avisan a la Guardia y llega y lo capturan. Pido se haga justicia. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó de la siguiente manera:

“EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.007.478, nacido en fecha 06-05-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ynes Rivero (v) y Oscar Lunar (f), de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la Urb. Libertador, Calle La Paz, casa N° 35, Municipio Sifontes, Upata, Edo. Bolívar” manifestando el referido ciudadano:

“NO VOY A DECLARAR. ES TODO”; ACOGIÉNDOSE DE ESA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación la defensora pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA expresó sus argumentos de la siguiente manera:

“Oídas la acusación fiscal en la cual ha hecho las observaciones al cambio de calificación jurídica a los delitos que supuestamente mi defendido cometió delitos estos de Lesiones Leves y Contra el Orden Público, y el saneamiento efectuado por la representante fiscal de conformidad con los artículo 192 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa que no es el momento procesal para hacer tal ampliación por cuanto dichas normas establecen los lapsos en los cuales se pueden hacer dichos actos por lo que de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional se debe dar oportunidad a la defensa para preparar sus argumentos de defensa. Por otro lado en cuanto a los delitos imputados en primer momento no está demostrada la comisión de tales delitos por cuanto no cursan en autos las pruebas científicas y ha sostenido esta defensa que solo nos encontramos ante un delito de Porte Ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no se ha demostrado que estemos ante un armamento de guerra; (la defensa dio lectura al artículo 296 del Código Penal) el Ministerio Público no ha demostrado hasta este momento la comisión de estos delitos y no hay nada en autos en cuanto al tipo de armamento, si tenemos las máximas de experiencia pero estas a su vez benefician a mi defendido; en tal sentido la defensa solicita que no se admita en su totalidad la acusación formulada y su ampliación formulada en esta sala por cuanto se coloca a mi defendido en un estado de indefensión total y desde el inicio del proceso ratifico que nos encontramos es en presencia de un arrebatón y de un porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no se ha realizado a mi defendido la prueba de ATD razón por la cual pido no sea admitida la acusación formulada y su ampliación en cuanto a los delitos establecidos en los artículos 413 y 296 solicito la revisión de la medida y se le concedan medida acautelar de presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia a fin de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
a objeto de decidir emite los siguientes pronunciamientos: “Me corresponde pronunciarme de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en cuanto a la subsanación de errores y en cuanto a lo esgrimido por la defensa debo observar que no nos encontramos ante una omisión de forma sino de fondo por lo que no es el momento para pedir el saneamiento, razón por la cual se DECLARA: Primero, sin lugar la petición de la representante del Ministerio Público y se acoge y admite la acusación en cuanto a los delitos en ella plasmados como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NOELIS COROMOTO MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.439 y el Estado Venezolano; el primero de los tipos penales para el cual se establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, delitos de los cuales existen testigos y por lo tanto se configura la comisión de los mismos y aún cuando no está la experticia del arma de fuego incautada, hay una cadena de custodia y el ofrecimiento de dicha experticia y sabemos que acá no contamos con los laboratorios criminalísticos respectivos; razones estas por las cuales se admite en su totalidad la acusación por los delitos señalados UT Supra, al igual que todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles, pertinentes y legales. no se admiten los delitos de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO tipificado en el artículo 296 eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por cuanto aún persiste el peligro de fuga por cuanto la pena a aplicar al delito de Robo Agravado establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo cual supera los 10 años. Seguidamente se informó al Imputado de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito ninguno de los hechos que me imputa el Ministerio Público, en tal sentido una vez escuchada la exposición del ciudadano imputado y de la persona responsable y expresó: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. Se ordena el reintegro del ciudadano acusado a su sitio de reclusión preventiva.
DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a objeto de decidir emite los siguientes pronunciamientos: “Me corresponde pronunciarme de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en cuanto a la subsanación de errores y en cuanto a lo esgrimido por la defensa debo observar que no nos encontramos ante una omisión de forma sino de fondo por lo que no es el momento para pedir el saneamiento, razón por la cual se DECLARA: Primero, sin lugar la petición de la representante del Ministerio Público y se acoge y admite la acusación en cuanto a los delitos en ella plasmados como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NOELIS COROMOTO MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.439 y el Estado Venezolano; el primero de los tipos penales para el cual se establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, delitos de los cuales existen testigos y por lo tanto se configura la comisión de los mismos y aún cuando no está la experticia del arma de fuego incautada, hay una cadena de custodia y el ofrecimiento de dicha experticia y sabemos que acá no contamos con los laboratorios criminalísticos respectivos; razones estas por las cuales se admite en su totalidad la acusación por los delitos señalados Ut Supra, al igual que todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles, pertinentes y legales. Segundo; no se admiten los delitos de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES establecido en el artículo 413 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO tipificado en el artículo 296 eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por cuanto aún persiste el peligro de fuga por cuanto la pena a aplicar al delito de Robo Agravado establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo cual supera los 10 años. Por cuanto se le informó al Imputado de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “YO NO ADMITO NINGUNO DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO. En ese mismo orden de idea, una vez escuchada la exposición del ciudadano imputado y de la persona responsable y expresó: Cuarto, De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. Se ordena el reintegro del ciudadano acusado a su sitio de reclusión preventiva. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE PASE A JUICIO
Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (20-04-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ