REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000109
ASUNTO: YP01-P-2010-000109
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1970, grado de instrucción estudiante del Primer semestre de Ingeniería en Sistema en la Misión Sucre, de 39 años de edad, de ocupación obrero y labora en la Alcaldía del Municipio Tucupita, como Rotativo Fijo, nombre de la madre Isabel Velásquez (v), nombre del padre Ubencio Trinitario (v), residenciado en el Barrio El Jobo, casa N° 17, color de la casa azul, calle no pavimentada, entrada principal, cerca del tanque deltaven, teléfono 0426-4956782 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. Maria Isabel Arellano, Fiscal Primero (A) Del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO Defensora Pública adscrita a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano: GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Ciudadanos Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 16-03-2010, inserto en el presente asunto desde el folio 56 al 63, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual acuso formalmente en este Acto al ciudadano GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este cometido en perjuicio de la colectividad y del Edo. Venezolano; solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en dicho escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación del referido imputado en el delito que le ha sido endilgado, y como no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano Alejandro Asnaldo Gascón Velásquez, solicito se le mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad. Asimismo, solicito la incineración de las sustancias incautadas las cuales se encuentran en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local. Asimismo, solicito la apertura de Audiencia Oral y Pública en este acto. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó de la siguiente manera:
“GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro,” manifestando el referido ciudadano lo que quedó escrito a continuación:
“Buenos días. Me encontraba yo en mi residencia aproximadamente a las 6:00 o 6:30 p.m. cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegan a la entrada de mi casa llaman de la parte inferior de la casa yo me levanto del asiento donde estoy con mi esposa cuando me dirijo hacia ellos uno de los funcionarios le da una patada al portón y lo abre y cuando lo abren entran 5 funcionarios al lugar de la casa la cual está totalmente cercada 2 funcionarios se dirigen hacia mi 2 hacia mi mujer 1 se introduce al cuarto donde están mis hijos viendo Televisión cuando yo le pregunto a uno de los funcionarios que por que procedían de esa manera el funcionario procede y me golpea en la cara me da una cachetada y me dice que me calle la boca y me arrodilla al suelo 2 funcionarios se dirigen a los costados de la casa y dicen de que había salido alguien corriendo siendo mentira porque solo estábamos mis hijos mi esposa y yo luego se introducen hacia el cuarto donde están los bebes en la parte inferior se quedan 2 funcionarios uno con mi esposa y otro conmigo los otros 3 se introducen al cuarto de los hijos y empiezan a voltear todo lo que se encuentra dentro del cuarto los colchones lo levantan voltean las camas los DVD, los televisores, hicieron un desastre total y le vuelvo a preguntar al funcionario que me golpeó. Ellos me introducen hacia el cuarto y dejan a mi esposa de lado afuera ellos me dicen que vamos a cuadrar que les consiga dinero y cuadramos y me dejan tranquilo es cuando yo les digo que en la casa tengo un dinero el cual es para la construcción de una pieza para mis hijos en el alboroto de la ropa consiguen la bolsa contentiva con el dinero de los ahorros de mi esposa y mío y es cuando uno de los funcionarios saca del bolsillo de su pantalón una bolsa transparente de la cual ignoro su contenido y me dicen que eso es mío mi esposa trata de introducirse al cuarto donde me encuentro y ellos la empujan y la sacan hacia fuera procedieron a ponerle una franela en la cabeza donde me sacan del cuarto a las carrera aproximadamente a 300 o 400 mts de distancia donde tenían un vehículo estacionado pero antes de ellos sacarme a la carrera yo escucho a varias personas discutiendo con los funcionarios y sentí de que me jalaban tanto de un lado como de otro ignoro quienes eran por cuanto yo tenía el rostro tapado cuando me quitan la franela con la que me llevaban tapado me doy cuenta de que estoy en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”.
A continuación la defensora pública, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ expresó sus argumentos de la siguiente manera:
“Buenos días a todos los presentes. Vista la acusación realizada por el Ministerio Público donde le imputa el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece pena de prisión de 8 a 10 años y revisadas las catas que conforman el presente asunto esta defensa realiza las siguientes consideraciones, la fiscalía del Ministerio Público presentó a mi defendido en fecha 30-01-2010 en dicha audiencia la representación del Ministerio Público trajo como elementos de convicción para la imputación el acta de investigación penal cursante al folio N° 1 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de una presunta actuación realizada por ellos y digo presunta porque este elemento de convicción que trae la representación del Ministerio Público donde estos funcionarios policiales realizan esa aprehensión objeto de este proceso ellos manifiestan de que en el lugar donde detienen a mi defendido en esa acta de detención manifiestan que en el sitio se encontraban varias personas a quienes les solicitaron para que colaboraran con la realización del procedimiento como testigos para inspeccionar los presuntos envoltorios personas estas que se negaron rotundamente, situación esta que resulta bastante extraña toda vez que dichos ciudadanos civiles tienen conocimiento de que efectivamente de que en ese lugar se maneja droga o es que tal vez dichos funcionarios no solicitaron tal colaboración por la forma ilegal del procedimiento efectuado al margen de la Ley en virtud de que ellos no andaban buscando al ciudadano: Arnaldo en su vivienda pues ellos lo que andaban buscando era un chivo expiatorio. Este elemento que la fiscalía del Ministerio Público trajo en audiencia de presentación para imputarle a mi defendido un hecho y que hoy es el elemento de prueba para acusarlo crea dudas y la misma debe favorecer al reo. La fiscalía del Ministerio Público en su acusación expone que como elementos de convicción para fundamentar la misma, y continúa con los elementos de imputación los cuales funda en evidencias y testimoniales recogidas, se pregunta esta defensa ¿Cuáles? Vecinos, personas, mirones que pudieran estar en el sitio y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que pudieran exculpar a mi defendido no fueron recavados y aún cuando la fiscalía a través de oficio N° 108 tales instrucciones no fueron realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, elementos que como cotidianamente sucede no fueron practicados y aún con estos elementos expresados por el Ministerio Público en dicha acusación no se configura dicho delito imputado a mi defendido quien por tal actuación tan deportiva y fresca del Ministerio Público permanece detenido en el Retén Policial de Guasina donde se sabe cuando se entra pero no se sabe cuando se sale de allí; por ejemplo la experticia química botánica no consta en el expediente documento este al cual tiene derecho mi defendido a conocer, donde está el barrido ordenado practicar al koala que presuntamente portaba mi defendido y visto que el Ministerio Público no actuó ajustado a derecho solicito DESESTIME LA ACUSACIÓN formulada por el representante del Ministerio Público por cuanto el único elemento que existe en el expediente es el acta policial porque ni la cadena de custodia puede comprometer la responsabilidad de mi defendido. En vista de los alegatos antes esgrimidos solicito desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que no ajustó su actuación a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, visto que no concurren los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y tales elementos establecidos en el artículo 281 eiusdem (dio lectura a dicha norma), en tal sentido la Ley es tajante y lo pauta como una obligación ahora como es que si no se practicaron tales actuaciones hoy día se acusa a mi defendido. Solicito de igual forma de considerarse que esta ajustado a derecho la admisión de la acusación y decretar el pase a juicio solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que es estudiante y está próximo a perder su carrera a parte de ello es un padre de familia y su cónyuge es una obrera que gana salario mínimo y estamos hablando de una familia de cinco (5) integrantes, consigno en este acto en copias fotostáticas simples nueve (9) folios útiles, certificados y constancias que comprueban tales circunstancias. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
A objeto de decidir emite los siguientes pronunciamientos; me corresponde pronunciarme de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide observa que la declaración explanada por el hoy acusado en este acto se corresponde con lo dicho en audiencia de presentación, existen errores de forma en cuanto a la normativa del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este tribunal subsana toda vez que ha corroborado de que efectivamente se trata del mencionado artículo en su encabezamiento; asimismo, se presume a su vez violación de morada en la residencia del hoy acusado sin embargo es muy, profunda tal situación para establecer nulidades y sería en el debate oral y público la oportunidad procesal donde va a relucir la verdad de los hechos, el escrito acusatorio formulado por la representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia; se admite en su totalidad la acusación formulada en este acto por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este cometido en perjuicio de la colectividad y del Edo. Venezolano, al igual que todas y cada una de las pruebas en él ofrecidas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia formulada en este acto por la Defensa. Seguidamente se informó al Imputado de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito ninguno de los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez continuó con la parte dispositiva de la decisión una vez escuchada la exposición del ciudadano imputado expresó: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad tal y como ha sido peticionado por el Ministerio Público. Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con el reconocimiento legal N° 026 de fecha 28-01-2010.De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. Se ordena el reintegro del ciudadano acusado a su sitio de reclusión preventiva. Así se declara. Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
DISPOSITIVA
“Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a objeto de decidir emite los siguientes pronunciamientos; me corresponde pronunciarme de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide observa que la declaración explanada por el hoy acusado en este acto se corresponde con lo dicho en audiencia de presentación, existen errores de forma en cuanto a la normativa del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este tribunal subsana toda vez que ha corroborado de que efectivamente se trata del mencionado artículo en su encabezamiento; asimismo, se presume a su vez violación de morada en la residencia del hoy acusado sin embargo es muy, profunda tal situación para establecer nulidades y sería en el debate oral y público la oportunidad procesal donde va a relucir la verdad de los hechos, el escrito acusatorio formulado por la representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia; PRIMERO, se admite en su totalidad la acusación formulada en este acto por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este cometido en perjuicio de la colectividad y del Edo. Venezolano, al igual que todas y cada una de las pruebas en él ofrecidas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia formulada en este acto por la Defensa. Seguidamente se informó al Imputado de la admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito ninguno de los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez continuó con la parte dispositiva de la decisión una vez escuchada la exposición del ciudadano imputado expresó: SEGUNDO, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad tal y como ha sido peticionado por el Ministerio Público. Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con el reconocimiento legal N° 026 de fecha 28-01-2010. TERCERO, De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. Se ordena el reintegro del ciudadano acusado a su sitio de reclusión preventiva. Así se decide. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE PASE A JUICIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (20 -04-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ