REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000906
ASUNTO : YP01-P-2004-000168
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las el escrito presentado por la representante del Ministerio Publico: AGB. VIRGINIA RAY, en su condición de Fiscal tercera (A), DEL Ministerio Publico en donde solicita, se ratificada orden de aprehensión del ciudadano: JOHNNY PIRES, de nacionalidad Trinitaria, de 56 años de edad, domiciliado en Landganer, República de Trinidad y Tobago, titular de la carta de identificación No. 19500507031, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal de Ambiente de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal octavó del código orgánico procesal penal.
Ahora bien actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 11 de Octubre de 2004, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: JOHNNY PIRES, de nacionalidad Trinitaria, de 56 años de edad, domiciliado en Landganer, República de Trinidad y Tobago, titular de la carta de identificación No. 19500507031, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal de Ambiente; fijándose la audiencia preliminar para el día 10 de Noviembre de 2004, la cual quedó diferida para el día 19 de enero de 2005, por incomparecencia del acusado.
Llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 16 de febrero de 2005.
En fecha 18 de marzo de 2005, se realiza acta de diferimiento por ausencia del imputado y sus defensores, de igual forma ocurrieron en fechas 20-04-05, 13-05-05, 07-10-05, 14-02-06 y 09-03-06.
Asimismo se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2004, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: JOHNNY PIRES, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JOHNNY PIRES, no se ha presentado a las audiencias convocadas por este Tribunal, dando incumplimiento a las convocatorias de la Audiencia Preliminar fijadas.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JOHNNY PIRES, y ORDENAR SU APREHENSIÓN, ORDENANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL RETEN POLICIAL DE GUASINA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 ORDINAL OCTAVÓ DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de ORDEN LA APREHENSIÓN Y CAPTURA, solicitada por la representante del ministerio Publico AGB. VIRGINIA RAY de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal octavó del código orgánico procesal penal y por ende RATIFICA la revocación la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JOHNNY PIRES, de nacionalidad Trinitaria, de 56 años de edad, domiciliado en Landganer, República de Trinidad y Tobago, titular de la carta de identificación No. 19500507031, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente orden la aprehensión y captura solicitada por la representante del ministerio Publico AGB. VIRGINIA RAY de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal obtuvo del código orgánico procesal penal. Así se Decide.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ANDERSON GOMEZ