REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000375
ASUNTO: YP01-P-2010-000375
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano González Quijada Onny José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Quijada Dávila Albenis Rafael, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de Doris Dávila (V) y Alberto Quijada (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Guzmán Quijada Asdrúbal Rafael, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de Felipa Quijada (V) y Asdrúbal Guzmán (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el imputado González Quijada Onny José. En cuanto a los imputados Albenis Rafael Quijada Dávila Y Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada. Se le imputa todos los delitos Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.


Se dejo expresa constancia de la presencia de cada una de las partes estando presente el Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino y los imputados Onny José González Quijada, Albenis Rafael Quijada Dávila Y Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE LES ATRIBUYO EL TITULAR DE LA ACCION PENAL

El Abg. Noel Rivas Acosta, en su condición de fiscal primero realizo su formal presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, QUIJADA DÁVILA ALBENIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de Doris Dávila (V) y Alberto Quijada (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, GUZMÁN QUIJADA ASDRÚBAL RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de Felipa Quijada (V) y Asdrúbal Guzmán (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por cuanto el día 31 de Marzo de 2010, siendo los motivos los siguientes el 30 de Marzo el funcionario Roide José Martínez Marcano estaba en compañía de Jesús Gabriel Gascon aproximadamente a las ocho horas con ocho minutos de la noche (08:00 pm), quienes se encontraban franco en las festividades de San Salvador, ese mismo día se presento una discusión entre el funcionario y otra persona, que no paso de ahí, cuando ellos se retiran y van a la altura de el cajón, y tres personas quienes acompañaban a Josmito llaman a los tripulantes de la moto de una manera despectiva y se regresan, es cuando despojan del arma al funcionarios Jesús Gabriel Gascon a quien le realizan un disparo perdiendo la vida, e hiriendo al otro. Se señala al ciudadano: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, de haber sido el causante de la muerte del funcionario y de haber herido al otro, leyéndole los derechos que como imputados le asiste de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación al imputado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ. En cuanto a los imputados: ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA. Se le imputa todos los delitos HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito que los imputados sean recluidos en un recinto penitenciario más cercano a la localidad por cuanto las victimas son funcionarios policiales. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: GONZÁLEZ QUIJADA OBNI JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Expuso: “Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: nosotros estábamos en la fiesta que estaba en San Salvador, ellos comenzaron el problema primero, nosotros nos venimos y ellos se vinieron adelante, y realizando disparo, por el Venecia venían una chama detrás de nosotros, el policía saco la pistola y el mismo se efectuó el disparo y el otro se le enquisto, nos fuimos asustados los dos chamos estaban borrachos. Nosotros nos escondimos mi mama nos llamo y entregamos las armas.



Respuesta a las preguntas del Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público:

Eso sucedió el día 30 de Marzo del 2010, como a las 10:00 de la noche entre el medio del cajón y la pequeña Venecia, fueron los hechos. Yo llegue a San Salvador como a las 04:00 de la tarde. Yo no sabia que la persona que resulto muerta era policía. Yo conocía de vista a Roide, las dos personas andaban en una moto. A mi no me conocen con el sobrenombre de Josmito. Yo no se quien fue el que le dio el tiro al policía. El mismo se dio el tiro luego que nosotros estábamos forcejeando. Cuando se le cae la pistola a la persona que resulto muerta se produjo dos disparos. Cuando el otro funcionario se fue a sacar la pistola se dio un disparo en la pierna. No conozco a las a Iraima. Nosotros veníamos cuatro. Venían unas chamas detrás de nosotros. Albenis que le dicen nito se tiro al suelo y Asdrúbal salio corriendo. Solo hubo dos disparo no tengo conocimiento como se produjeron las heridas al funcionario. La ropa se la llevaron. Nos llevamos las armas de fuego asustado para el monte donde estábamos escondidos. Las armas la transportamos yo y el primo mio, el menos de edad.

Respuestas a las preguntas del Defensor Privado:
Cuando yo estaba forcejeando con el funcionario el otro estaba apuntando a mi primo.

QUIJADA DÁVILA ALBENIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de Doris Dávila (V) y Alberto Quijada (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Expuso:

“Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: nosotros veníamos de San Salvador, porque teñíamos un roce con unos chamos allá. Luego pasaron ellos echando tiro y cuando izamos llegando, se regresaron pararon a unas chamas que venían detrás de nosotros, luego ellos nos pegaron y no sabíamos que eran policías. Le dieron un golpe a un primo mío, yo me quede agachado en contra el piso en un montecito y escuche los disparos y cuando Salí vi a una persona tirada en el piso y salimos corriendo”.

Respuestas a las preguntas del fiscal.

Eso fue como a la 10:00 de la noche, en la vía principal casi llegando al cajón el día martes. Yo andaba con mis primos. A me dicen nito. Conozco a mis primos como Onny y Júnior. Primera vez que yo veía a esas dos personas a las que nos mandaron a pegar. Yo no puedo describir a las personas yo estaba lejos. Onny fue el que forcejeo y Gabriel. Mientras ellos forcejeaban yo estaba escondido. Yo escuche dos disparos. La ropa que yo tenía puesta esta en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Yo no se para donde agarraron los otros muchachos. Yo le conté a mi mujer que habíamos tenido problemas con unos muchachos. Las muchachas que venían atrás venían con un marido de una de ella. Una de las muchachas las conozco como manani. En el sitio que nos pegaron no les vi la cara a los funcionarios porque era oscuro. Por la moto yo sabía quienes eran. Uno era alto y el otro más bajito. Uno era blanco y el otro moreno. El blanco manejaba la moto. Yo no fui maltratado por los funcionarios. Onny y el otro primo mio fue maltratado. Onny estaba forcejeando con el blanco.

GUZMÁN QUIJADA ASDRÚBAL RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de Felipa Quijada (V) y Asdrúbal Guzmán (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Expuso: “Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: nosotros estábamos en San Salvador, yo pase todo el día y luego me fui a mi casa y me regrese a las 06:00 de la tarde, me encontré con mis primos, y a eso de las 10:00 pm, nos fuimos porque habíamos tenido problema, en lo que íbamos por la pequeña Venecia pasaron 2 tipos en una moto tirando tiros. Luego ellos dieron la vuelta y pegaron a unas personas que venían detrás de nosotros y luego nos pegaron a nosotros. El fallecido estaba forcejeando con mi primo Onny y se fue un tiro, yo Salí corriendo detrás de ello, y me fui a acostar asustado. Hasta que llegaron unos policías y me golpearon, luego llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y les conté lo que había pasado.

Respuesta a las preguntas del Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público.

Eso sucedió el miércoles como de 09:00 a 10:00 pm, en la vía el cajón. La discoteca la apagaron por un problema que hubo ahí. Yo no conocía a Roide, no se cual era el otro funcionario que había muerto. Los funcionarios uno era un catirito y uno morenito. El catirito era el que manejaba la moto. Onny forcejeo con el difunto el morenito. El difunto fue el que saco el armamento. El saco el armamento de el y como vio que no disparo salio corriendo a buscar el otro armamento fue cuando se disparo. El forcejeo fue de pie. Yo no vi el fogonazo del disparo. Albenis cuando escucho el primer disparo el salio corriendo. Después yo me fui para mi casa no le conté a mi mama. Yo vi que golpearon a Onny, una patada y un puño. En el forcejeo recibe el disparo el difunto.

El defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, quien expone sus alegatos de defensa:

Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público donde pone a disposición a mis defendidos, le imputa los delitos DE HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el imputado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ. En cuanto a los imputados ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA. Se le imputa todos los delitos Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, revisando las actas encontramos ,lo siguiente en el folio 14 y su vuelto existe una declaración de Guzmán Maita Asdrúbal Rafael y encontramos en la 2° pregunta dice que había bastante gente y desconoce quien pudo haber agredido a los policías, en la 4° pregunta responde que el difunto se encontraba bastante ebrio, en los folios 15, 16 y 17 encontramos una declaración de Maitines Roide funcionario que resulto herido, de acuerdo a la declaración del funcionario mis defendidos estaban armadas, este funcionario miente, los funcionarios se encontraban franco y cometiendo delitos, ellos cuando iban en la moto dicen ahí va Josmito. Se señalaba a estos dos funcionarios quienes estaban buscando problema en San Salvados, en el folio 20 y 21 encontramos la declaración del ciudadano Kelkvin Ortigaza, quien expone tener conocimiento de los hechos que se investiga, en ningunas de las partes se establece que mis defendidos Albenis Rafael Quijada Dávila Y Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada, hayan intervenido. En el folio 31 y 32 riela la declaración del ciudadano Guariguata. En el folio 38 y 39 riela la declaración de Melida Garcia. Y con la declaración que dieron mis defendidos quienes fueron contestes. También estaba en este acto Norbis Maria flores titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.721, el ciudadano Tomas Geiro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.264.835, también vive de el San Salvador al lado del Cristo. Eribero Hernández titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.054. 251, quien vive en el sector el cajón frente a la licorería. La ciudadana Yannelis Tirado, Dairis Phillisp titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.672.618 vive en la tercera entrada en el sector el cajón. Reinar Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14488.034 vive en San Salvador al lado de la pequeña Venecia. Estos ciudadanos tienen conocimiento del hecho que se averigua. Estos jóvenes no han tenido la intención de matar a este ciudadano. La muerte fue producto de las tropelias que cometieron estos ciudadanos. Consigno informes medico de mi defendido Albenis, quien tiene un brazo unitilizado. Lo que sucedió fue que Onny obro en defensa de si integridad, las demás personas corrieron. Los responsables son los mismos funcionarios. Al funcionario herido se le debe realizar un procedimiento por andar fuera de servicio e realizando procedimientos indebidos y portando armas de reglamentos fuera de los servicios y además utilizando un vehiculo tipo moto. No hay evidencia de cooperación de los ciudadanos Albenis Rafael Quijada Dávila y Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada y en cuanto al ciudadano: ONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA actúo en estado de necesidad, los únicos responsables son los funcionarios. Solicito una libertad sin restricciones a mis defendidos Albenis Rafael Quijada Dávila Y Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada y a mi defendido ONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA se le acuerde una medida menos gravosa. Seguidamente la juez pasa a decidir, oída las exposiciones de las partes, en el folio que riela la declaración del funcionario que quedo herido Roidis. Quien entre otras cosas manifestó que se encontraban libres utilizando motos de la institución y armas.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
una vez oída a cada una de las partes y los imputados ; ciudadano: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ya identificado up-supra, QUIJADA DÁVILA ALBENIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ya identificado up- supra, y GUZMÁN QUIJADA ASDRÚBAL RAFAEL, y revisada como han sido las actas insertas en el presente asunto específicamente el acta de declararon, rendido por una de las presuntas victimas MARTINEZ MARCANO ROIDER JOSE, ( EL CUAL RESULTO HERIDO) con cedula de identidad personal n° 18.659.143, quien es funcionario policial de este estado con el grado de agente y adscrito a la brigada de motorizados, la cual cursa en el folio 15 del presente asunto, en donde en LA PREGUNTA N° 1- lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos Respuesta. Eso sucedió el día de ayer como a las 9:00 de la noche, la en el sector de san salvador, al lado del hotel la Venecia y frente al cementerio, tucupita estado delta Amacuro. SEGUNDA PREGUNTA: ga usted desde que horas se encontraba igiriendo licor con su compañero respuesta: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del representante de la vindicta publica como es MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ya identificado up-supra, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al imputado: QUIJADA DÁVILA ALBENIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ya identificado up- supra, se le acuerda arresto domiciliario de conformidad al 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado GUZMÁN QUIJADA ASDRÚBAL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ya identificado up-supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de 4 personas responsables, quienes están incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el imputado: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ. En cuanto a los imputados: ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA. Se le imputa HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano imputado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ y boleta de traslado hasta la residencia del imputado ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA, quien tiene arresto domiciliario. Boleta de reintegro y de excarcelación al imputado ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA, quien permanecerá detenido a , la orden de este tribunal hasta que reúna las condiciones exigidas por el tribunal los imputados ONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Así se declara
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante de la vindicta publica como es MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al imputado: QUIJADA DÁVILA ALBENIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de Doris Dávila (V) y Alberto Quijada (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, se le acuerda arresto domiciliario de conformidad al 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado GUZMÁN QUIJADA ASDRÚBAL RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de Felipa Quijada (V) y Asdrúbal Guzmán (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de 4 personas responsables, quienes están incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el imputado: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ. En cuanto a los imputados: ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA. Se le imputa HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano imputado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ y boleta de traslado hasta la residencia del imputado ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA, quien tiene arresto domiciliario. Boleta de reintegro y de excarcelación al imputado ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA, quien permanecerá detenido a , la orden de este tribunal hasta que reúna las condiciones exigidas por el tribunal los imputados ONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, ALBENIS RAFAEL QUIJADA DÁVILA Y ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN QUIJADA, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DESIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07 -04- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ