REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado do Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001306
ASUNTO : YP01-P-2007-001306

RESOLUCIÓN Nº 33-2010
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud interpuesta en fecha 05 de febrero de 2010, por el Defensor Público Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados CÉSAR ARMANDO TINEO NÚÑEZ Y EDGAR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, pidió a este Tribunal de juicio un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, a tal efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CÉSAR ARMANDO TINEO NÚÑEZ Y EDGAR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento expreso, al haber operado según su juicio, el decaimiento de la medida privativa de libertad.

En su escrito de solicitud, expone y argumenta el defensor lo siguiente:

“Tal y como se desprende de las actas que rielan en el presente asunto, mis defendidos se encuentran detenidos desde Diez (10) de noviembre de l año 2007, por decisión del Tribunal primero de Control del Estado Delta Amacuro y hasta la presente fecha 05 de febrero de 20010, han transcurrido más de dos años, y se han presentado múltiples inconvenientes que dieron lugar a varios diferimientos a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, ninguno que sea imputable a mi defendido quien se encuentra cumpliendo una pena sin que exista una sentencia en su contra …”.

En atención a tal planteamiento, siendo este Tribunal garante del derecho de igualdad entre las partes y a los fines de escuchar lo alegatos y decidir lo conducente, se convoco a la audiencia oral prevista en el artículo 244 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de febrero de 2010.

En la referida audiencia oral, el defensor público penal de los acusados, solicito y alegó lo siguiente: “En mi condición de defensor público de los ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto, tal como se desprende de las actas que conforman el mismo, éstos ciudadanos se encuentran detenidos desde el 10 de Noviembre del año 2007, por decisión del Tribunal de Control en funciones de Control de este Estado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha 16 de Abril de 2010, han trascurrido con holgura mas de dos años, constituyendo a criterio de esta defensa un retardo procesal y a la luz del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no imputables a mi defendidos, tal como lo establece la norma citada en su parte infine, que establece que ninguna persona puede en ningún caso imponérsele una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, tal como lo expongo en el escrito del solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal; el fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida que pesa sobre mis defendidos es por eso que en base al articulo 49 numeral 2 constitucional, que refiere la presunción de inocencia, el artículo 44 numeral 1 constitucional que refiere igualmente la presunción de inocencia, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 9 y 243 del mismo Código, que establecen la afirmación de libertad así como también el artículo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos que entre otros aspectos establece toda persona detenida deber ser llevada sin demoras ante un juez o ser puesta en libertad, sin perjuicio de continuar el proceso; hay reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala constitucional Nº 972 de fecha 26 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al 244 del Código Orgánico Procesal Penal estableció el principio de proporcionalidad conforme al cual, y entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, en razón de ello estableció esta sentencia de procurar evitar dilaciones injustificadas durante el desarrollo del proceso. Es por ello que solicito decrete el Decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre mis defendidos por cuanto los mismos tiene un tiempo de mas de dos años privados de su libertad, por el compromiso ineludible de parte de ellos de presentarse las veces que sean convocados por este digno tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público”

Por su parte, el representante del Ministerio Público, pide al Tribunal se verifique, lo manifestado por el Defensor Público, en cuanto al tiempo de detención de los hoy acusados y las causa de diferimientos y de ser el caso si éstos operaron por causa inimputables a los acusado mismos, como parte de buena fe en el proceso penal no me opongo a que se decrete lo solicitado, pero a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso se le imponga una medida de coerción de las establecidas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez que ha escuchados los alegatos y solicitudes de las partes, pasa hacer las consideraciones siguientes:

En el presente asunto, los acusados CÉSAR ARMANDO TINEO NÚÑEZ Y EDGAR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENOEL VELINO GUILARTE FARFAN, WINDER LEONARDO REYES y JOSÉ ANTONIO THOMAS AREVALO.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en la primera pieza, que en fecha 10 de noviembre de 2007, en audiencia de presentación, resultaron detenidos los hoy acusados, en virtud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenidos hasta el día de la celebración de la audiencia especial 16 de abril de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio, le acordó a los acusados una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en consecuencia detenidos, por espacio de tres (03) años y seis (06) días de forma ininterrumpida.

En fecha que en fecha 20 de diciembre del 2007, una vez otorgada la prorroga de ley correspondiente el Ministerio Público presenta acusación y se fija la correspondiente audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2008, según consta al folio ochenta y uno (81) de la pieza uno del asunto, la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, fijando para el día 21 de febrero de 2008 el acto.
Consta al folio noventa y nueve (99) de la pieza uno, que el día 21-02-2008, fue no hábil, fijando el correspondiente acto para el día 28 de marzo de 2008, día en el cual no comparecieron las víctimas, según consta al folio 133 de la pieza uno del asunto.
Consta el las actas procesales al folio 129 de la pieza uno, que en fecha 21 de abril de 2008, no se efectuó el traslado de los acusados ni comparecieron las víctimas, difiriendo la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual según consta al folio 150 de la pieza uno del asunto, no se realizó la referida audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima.
Consta en las actas al folio 160,169,186,194, de la pieza uno del asunto, que se fija nueva oportunidad para el día 22 de julio de 2008, 29 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, no logrando la realización de la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de las víctimas.

Así mismo, consta en la pieza dos del asunto a los folios 42 al 47 inclusive, después de los múltiples diferimientos por falta de traslado así como la incomparecencia de las víctimas, que en fecha 05 de marzo de 2009, se realiza la audiencia preliminar acordando el pase a juicio oral y público de los referidos ciudadanos privados preventivamente de su libertad.
En fecha 11 de marzo de 2008, según consta al folio 57 de la pieza dos del asunto, se le dio entrada al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, fijando el correspondiente sorteo para el día 01 de abril de 2009, según consta al folio 61 de la pieza dos del asunto.
En fecha 23 de abril de 2009, se fijó la Constitución de Tribunal Mixto, según consta al folio 93 de la pieza dos del asunto, la cual se difiere en virtud de la continuación del asunto YP01-P-2008-663.
Así mismo, consta al folio 130 y 131 de la pieza dos del asunto, que en fecha 27 de abril de 2009, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto por la continuación de juicio oral y público en el asunto YP01-P-2007-885.
En fecha 16 de Junio de 2009, se constituye Unipersonal el Tribunal, según consta al folio 158 y 159 de la pieza dos del asunto, fijando el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 31 de julio de 2009, según consta al folio 172 de la pieza dos, el cual fue día no laborable.
En fecha 02 de octubre de 2009, en virtud de la apertura de juicio oral y publico en el asunto Yp01-P-2007-1306, se difiere el acto para el día 09 de noviembre de 2009, el cual no se realiza por ausencia del Fiscal del Ministerio público, debidamente notificado, según consta al folio 212 del asunto. Fijando el acto para el día 15 de diciembre de 2009, según consta al folio 07 de la pieza tres del asunto, la cual se difiere por la misma causa anterior.
En fecha 22 de febrero de 2010, según consta al folio 22 de la pieza tres del asunto, no se efectuó el correspondiente traslado, fijando el acto para el día 24 de marzo de 2010, el cual no se realizó por incomparecencia del Ministerio Público, según consta al folio 39 y 40 de la pieza tres del asunto, fijando el juicio oral y público para el día 21 de abril del presente año.
Es evidente, que al sumar el tiempo a partir del cual los acusados fueron privados preventivamente de su libertad, es decir el día 10 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha sin que se les haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, por causas no imputables a los mismos, según se evidencia de las actuaciones, los mismos llevan privados de su libertad un segmento de tiempo que supera lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado lo siguiente:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora observa que en este caso en particular, han transcurrido más de dos años de vigencia desde que fue decretada la medida privativa judicial de libertad a los acusados, y que el transcurso de los dos años, no son imputable a los acusados; así mismo se observa que los acusados tienen de manera ininterrumpida más de dos años privados de su libertad; así las cosas, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto y de la relación cronológica arriba señalada, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados en fecha 10-11-2007, al estar de manera seguida los acusados más de dos años privados de su libertad por causas inimputables a los mismos, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la defensa, que solicita la libertad de los acusados por decaimiento de la medida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de los acusados CÉSAR ARMANDO TINEO NÚÑEZ Y EDGAR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENOEL VELINO GUILARTE FARFAN, WINDER LEONARDO REYES y JOSÉ ANTONIO THOMAS AREVALO, solicitada en fecha 05 de febrero de 2010 por el defensor público penal abogado Oswaldo Pérez Marcano, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, y prohibición de acercarse a las victimas y testigos en el presente asunto. Oficiar a la Policía del Estado, ubicada en el Municipio Casacoima, informando del régimen de presentaciones impuestos a partir del 20 de Abril de 2.010, debiendo aperturar el correspondiente libro de presentaciones e informar al Tribunal cada 2 meses del cumplimiento de las mismas. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES