REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000007
ASUNTO : YK01-P-2003-000007

RESOLUCIÓN Nº 36- 2010

JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCÁTEGUI.

ACUSADOS: CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, titulares de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704 y V-16.698.606, respectivamente.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 9° del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

Estando abocada al conocimiento del presente asunto en fecha 28 de abril de 2010, y siendo que el mismo esta en etapa de Constitución del Tribunal Mixto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones correspondientes a la etapa de Juicio Oral y Público, a excepción de la revisión de medida de los acusados, siguientes términos.
En fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de Dieciocho (18) Folios Útiles, se le dio entrada del presente asunto y se acordó fijar para el día Lunes Diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) Audiencia de Presentación de Imputados, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDERMAR, en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 21 al 26).

En fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), presentó la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, escrito de acusación constante de Doce (12) folios útiles en la cual aparecen como acusados los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA GRISEL BERMUDEZ y se acordó fijar para el día Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), a la Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Audiencia Preliminar. (Folio 60).

En fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Veinticinco Minutos de la Mañana (11:25 AM), se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control N° 01, acordó la admisión de manera parcial la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Acordó conceder a los imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTÍNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tercero: Presentación ante este Tribunal cada Siete (07) días a partir de la presente fecha. La prohibición de salir de la localidad, sin autorización del Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima ELBA GRISEL BERMUDEZ, Todo en vista de que el delito de Hurto Calificado, es considerado en GRADO DE FRUSTRACIÓN por este Juzgado, como un DELITO IMPERFECTO. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto mediante la cual se Acumuló el asunto YJ01-P-2003-000033 al asunto YK01-P-2003-000007,en virtud de que existen dos procesos contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, y se acordó suspender la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto hasta tanto se constituya el sorteo de la anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 ordinal 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizo audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 9 del Código Penal venezolano, estando la presentación del imputado a cargo de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acordando el juez de control en dicha oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 255 parágrafo 1° y 2°, artículo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, ordenando La apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto seguido al ciudadano: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL. Y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado. (Folios 375 al 380)

En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las actuaciones distinguidas con el Nro. YJ01-P-2003-000033, por ante el tribunal de Juicio, y se ordena convocar sorteo ordinario para la escogencia de los candidatos a escabinos para el día lunes doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se dicta un auto fijando una nueva oportunidad de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos por cuanto el que estaba fijado para el doce (12) de enero no se llevó a cabo debido a que no se libraron las respectivas Boletas de citaciones, fijándose una nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2| y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se realizo sorteo ordinario de selección de escabinos, en la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00007, fijándose la entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto ratificando la suspensión de la audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el Asunto YK01-P-2003-000007, en virtud de que aún no ha sido informado este Juzgado, de las personas seleccionadas en el Sorteo Ordinario de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que fueron convocadas a asistir a recibir el Instructivo de Ley, y en consecuencia se ordena nuevo Sorteo Ordinario, para el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) (Folio 417).

El día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se celebro Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos siendo las 10:15 a.m. se pautó para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) el Instructivo de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 426 al 429).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), recibió comunicación Nro. 040-2004, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Cinco (05) ciudadanos, de los cuales todos cumplen con los requisitos de ley. (Folio 435).

En la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dicto la siguiente decisión, se declaro CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA y TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, Y SUPLENTE I y II, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 10 de abril de 2003, se celebró audiencia preliminar, en el asunto seguido a Miguel Ángel Tovar y Cristian Ildemar Martínez, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento del comisión del hecho, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elba Bermúdez, sin que se haya dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, según consta a los folios 68 al 76 inclusive de la pieza 01 del presente asunto.

Así mismo, se evidencia de las actuaciones a los folios 375 al 380 inclusive de la pieza 01, audiencia preliminar del asunto signado con el N° YP01-P-2003-33, seguido al ciudadano Miguel Ángel Salazar Tovar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de de Infraestructura representado para ese entonces por el ciudadano Emerson Uzcátegui, acordando el pase a juicio oral y público, sin el correspondiente auto de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2° y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto.

Señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 ibidem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues, que es un auto fundamental que ha omitido el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para los acusados, dado que los mismos se encuentran en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lo que respecta a este asunto. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y la revisión de medida acordada a favor de los acusados, ordenando reponer la causa, al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y la revisión de medida acordada a favor de los acusados, ordenando reponer la causa, al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio público, al defensor Público Abg. Emeterio Rangel, a los acusados de autos y a las víctimas de la presente decisión. Oficia al Tribunal Primero de esta Circunscripción Judicial penal, a los fines de remitir el presente asunto y dictar el auto de apertura a Juicio Oral y Público correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES