REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000334
ASUNTO : YG01-R-2002-000002
RESOLUCIÓN Nº 37- 2010
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
VÍCTIMA: MARÍA ELENA ALBORNOZ ROJAS
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MARÍAHERMINIA ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO
ACUSADO: MANUEL ANTONIO ALBORNOZ SISO
DELITO: VIOLACIÓN E INCESTO, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 381 y 77 ordinal 17° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Estando abocada al conocimiento del presente asunto, y siendo que se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Manuel Antonio Albornoz Siso, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 381 y 77 ordinal 17° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de María Elena Albornoz, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones correspondientes a la etapa de Juicio Oral y Público, a excepción de la presente decisión, en los siguientes términos.
En fecha 18 de abril de 2001, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano Manuel Antonio Albornoz Siso, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 381 y 77 ordinal 17° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de María Elena Albornoz, en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta a los folios 19 al 27 inclusive de la pieza Nº 01 del asunto.
En fecha 09 de mayo de 2001, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano Manuel Antonio Albornoz Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.209.271, de ocupación taxista, hijo de Manuel Albornoz y Ramona Siso, residenciado en la Avenida Perimetral, calle 4, casa N° 09, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 381 y 77 ordinal 17° del Código Penal vigente, según consta a los folios 38 al 42 inclusive de la pieza 01 del asunto.
En fecha 17 de julio de 2001, se celebra la audiencia preliminar en contra del ciudadano Manuel Antonio Albornoz Siso, plenamente identificado, en la cual se admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio público, ordenando la apertura al juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, según consta a los folios 117 al 122 inclusive de la pieza 01 del asunto.
Consta al folio 302 de la pieza 02 del asunto, oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del estado, signado con el N° 513-2001, de fecha 12 de noviembre de 2001, en el cual la Corte de Apelaciones informa que en virtud de la acción de amparo constitucional acordó a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
En fecha 07 de junio de 2002, se culmina el juicio oral y público y se dicta sentencia absolutoria a favor de Manuel Antonio Albornoz Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.209.271, de ocupación taxista, hijo de Manuel Albornoz y Ramona Siso, residenciado en la Avenida Perimetral, calle 4, casa N° 09, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 381 y 77 ordinal 17° del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 336 del texto adjetivo penal, según consta a los folios 313 al 348 inclusive de la pieza 02 del asunto.
Consta decisión del Tribunal de Alzada al recurso de apelación de sentencia interpuesto para ese entonces por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de fecha 08 de julio de 2002, en contra la decisión del Tribunal de Juicio Accidental, en la cual se declara la nulidad de la referida sentencia absolutoria y ordena la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal distinto, según consta a los folios 390 al 397 inclusive de la pieza 02 del asunto.
En fecha 14 de enero este Tribunal, se aboca al conocimiento del presente asunto, en razón d e la rotación, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en correspondiente Juicio Oral y Público con escabinos, percatándose antes de la apertura del correspondiente acto que no consta el las actas que conforman el presente asunto, el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 196 ibidem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues, que es un auto fundamental que ha omitido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para los acusados, dado que los mismos se encuentran en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lo que respecta a este asunto. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.
Finalmente en razón a los planteamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, ordenando reponer la causa, al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión, ordenando reponer la causa, al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio público, al Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, al acusado de autos y a la víctima de la presente decisión. Oficia a participación ciudadana y al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de remitir el presente asunto y dictar el auto de apertura a Juicio Oral y Público correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES