REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814
ASUNTO : YP01-P-2005-002814

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2010-0000-29
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZA PROFESIONAL Abg. Xiomara Sosa Díaz
Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINO TITULAR 1: Víctor Modesto Pereira Carrasquel

ESCABINO TITULAR 2: Betzaida Josefina Gutiérrez Rondón

SECRETARIO: Abg. Luís Gerardo Caraballo García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal 2° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DOUGLAS GREGORIO PALMA.
ACUSADOS: OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma estado Carabobo, donde nació en fecha 19-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.728, de ocupación comerciante, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 30, casa Nº 2, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Oscar Alfonso Aguilar (f) y Magdalena García (v); y JESÚS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.541, de oficio comerciante, hijo de Juana Victoria González (v) y Jesús Ramón Bermúdez González y residenciado en La Perimetral, Avenida Principal, Calle Nº 3, Casa Nº 5, Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO y Eduardo Sotillo.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 29-04-2009, 14-05-2009, 28-05-2009, 11-06-2009, 26-06-2009 y 09-07-2009, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2005, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el ciudadano Aguilar García Oscar José, luego que a éste se le retuviera un vehículo Chevrolet modelo Corsa, color gris, año 2001, y que el mismo manifestara que el vehículo era propiedad del ciudadano Jesús Arnaldo Bermúdez, apodado El Glotin y consignara ante el Comando de la Policía Municipal documento constante de siete (07) folios con sellos impresos húmedos originales y fotocopias de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Notaria Séptima del Municipio Libertador, los cuales fueron verificados por ante la referida Fiscalia y Notaría Pública, obteniendo información a través de sus titulares, quienes informaron que los documentos son forjados, así mismo se verifico por ante el sistema de información policial sobre el vehículo en cuestión resultando ser que el mismo fue robado a mano armada, en la ciudad de Maturín al ciudadano Douglas Gregorio Palma y que guarda relación con la causa Nº G-896.280, de fecha 14 de abril de 2005. En esa misma fecha, siendo las 08:50 horas de la noche, lograron observar, un vehículo de color azul, estacionado en las adyacencias del Comando de la Policía Municipal, en el cual se notaba la presencia de tres personas dentro del mismo y estos al notar la presencia de los funcionarios, trataron de emprender veloz huida, siendo interceptados en la redoma de la avenida perimetral, frente a la panadería. En el comando policial, se logra practicar una inspección al vehículo e identificar a sus tripulantes como JESUS ARNALDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien era la persona mencionada por el ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, como propietario del vehículo Corsa que se encontraba retenido. Posteriormente es llamado el ciudadano PALMA DOUGLAS GREGORIO, quien se presenta en la Policía Municipal de Tucupita, quien identifica el vehículo Corsa retenido como de su propiedad y siendo este el mismo que le despojaron en la ciudad de Maturín en fecha 14 de abril de 2005, por dos ciudadanos portando armas de fuego.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA y JESÚS ARNALDO BERMÚDEZ GONZÁLES, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado Oscar José Aguilar, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Eduardo Sotillo, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado Jesús Arnaldo Bermúdez González, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, de los defensores, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado Jesús Arnaldo Bermúdez González, manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional. Del mismo modo, se dejo constancia en el acta del debate, que el acusado Oscar José Aguilar García rindió declaración sin juramento e impuesto de precepto constitucional, siendo posteriormente interrogado por las partes y por los miembros del Tribunal mixto.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“El día 16 de mayo de 2005, siendo las 12:30 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, comandados por el agente Benito Cabrera, recibieron una llamada indicando que desde un vehículo Corsa, se le habían efectuado disparos a un transeúnte en la avenida La Rivera, ellos comienzan hacer un recorrido por el perímetro de la ciudad y por Gat Bar avistan un vehiculo con esas características, tripulados unos dicen por un ciudadano y otros dicen por un ciudadano y unos acompañantes, deciden trasladar el vehículo al comando, con el compromiso de llevar los papeles para demostrar la propiedad, le dan el chance de llevar los papeles y se presentan con unos papeles forjados. Se presenta el ciudadano en horas de la mañana del martes con las fotocopias de los papeles del carro, el ciudadano Oscar Aguilar pretendía hacerse valer de varios documentos forjados, la segunda vez que va a la Pomu, lleva la misma copia pero con un sello. Oscar Aguilar si adquirió ese vehículo con la conciencia de que lo estaba comprando no era de procedencia legal y quien le hace los tramites es el ciudadano Jesús Arnaldo Rodríguez a dos días de la detención, Oscar Aguilar, no probó en este juicio, esa negociación no llamo a quien se lo vendió, estamos hablando que se entregó cinco millones de bolívares, porque no presentó la autorización para circular en la primera oportunidad, no es forjamiento de documento no es el 319 del Código Penal, sino el 322 del Código Penal, que prevé y castiga el uso de documento falso alterado. Aparentemente la detención de Bermúdez no hubo flagrancia. Considero que Bermúdez no es Co-autor del aprovechamiento ni del uso de documento falso, Bermúdez es cómplice necesario, fue el contacto de toda esta situación, es por ello que esta Fiscalia considera que el ciudadano Oscar José Aguilar, debe ser penalizado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y Jesús Arnaldo Bermúdez, por los mismos delitos pero como cómplice necesario, artículo 84 numeral 3° del Código Penal…”.

Por su parte, la defensa privada a cargo del doctor Eduardo Sotillo, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Nada de lo que narro o se imagino el Fiscal esta en los hechos probados, todas las conjeturas Fiscales están en un escenario distinto al hecho judicial. El Fiscal dijo el primer día que Bermúdez llevo unos papeles a la Policía Municipal; el señor Fiscal no está en la carretera de una verdad absoluta. El Ministerio Público no logro establecer la mínima actividad probatoria, no se hizo el mínimo esfuerzo para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido Arnaldo Bermúdez, es por ello que esta defensa privada discrepa de la posición Fiscal y solicita una sentencia absolutoria para mi defendido Arnaldo Bermúdez”.

Por su parte, la defensa pública, representada por el doctor Oswaldo Pérez Marcano, expreso en sus conclusiones, lo siguiente: “Este fue un procedimiento que comenzó en mayo de 2005, sin embargo, luego de estas audiencias y después de estos años es que el Estado se da cuenta que no es forjamiento sino uso de documento falso, saltándose el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de la nueva calificación jurídica. Separaron la investigación de las lesiones personales y el aprovechamiento por otro lado. El ciudadano Oscar Aguilar presenta unos fotostatos que estaba haciendo una negociación con Alexis Maita. Oscar Aguilar cuando le retienen el vehículo va en dos oportunidades a la Policía Municipal, Oscar Aguilar no pudo llamar a Maita porque estaba preso. Aquí la única victima es Oscar Aguilar. Alexis Ramón Maita, por negligencia del estado venezolano, nunca se supo de quien se trataba. No es posible dictar una sentencia condenatoria, como la pidió el Fiscal. Si Oscar Aguilar supiera que el vehículo era producto de robo, se iba a presentar dos veces a la Policía. Es por ello que solicito a favor de Oscar Aguilar sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto con escabinos, considera que se demostró plenamente que 1.- Que el día 16 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, resulto observado por parte de la Policía Municipal de Tucupita, en comisión conformada por los funcionarios Cabrera Benito, Tirado Hernán y Suárez Marcos, en las inmediaciones de la avenida Casacoima, un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color plateado y sin placas, el cual era conducido por el ciudadano Aguilar García Oscar José. Que en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano Aguilar García Oscar José, le presentó a la comisión de la Policía Municipal, que lo observó a bordo del vehículo Corsa, Marca Chevrolet, color plateado y sin placas, la copia de varios documentos, a saber: autorización de entrega de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas; copia de oficio de entrega de vehículo, de fecha 04 de septiembre de 2001, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y copia fotostática de instrumento autenticado. Que en fecha 16 de mayo de 2005, el vehículo interceptado por la Policía Municipal de Tucupita, marca Chevrolet, modelo Corsa, color plateado y sin placas, conducido por el ciudadano Oscar Aguilar García, fue trasladado a la sede dicho cuerpo policial, para verificar la documentación presentada por el acusado. Que en fecha 16 de mayo de 2005, una vez trasladado el vehículo a la Policía Municipal, se le dio la posibilidad al ciudadano Oscar Aguilar, que llevara a la referida institución policial, el original de la documentación presentada. Que posterior al 16 de mayo de 2005, se presenta en una segunda oportunidad el ciudadano acusado Oscar Aguilar García, a la sede de la Policía Municipal de Tucupita, donde presentó los mismos documentos, presentados la media noche del 16 de mayo de 2005, pero en esta oportunidad, con sellos húmedos de la Fiscalia Tercera del Estado Monagas. Que en fecha 16 de mayo de 2005, estando el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plateado y sin placas, en la sede de la Policía Municipal de Tucupita, le fue practicada una inspección al referido automóvil, siendo localizado en la maleta o baúl, una documentación personal, consistente en una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano PALMA DOUGLAS GREGORIO, número V-9.902.926; una tarjeta de conscripción militar a nombre de PALMA DOUGLAS GREGORIO; una copia de contrato de venta con reserva de dominio, con un sello húmedo de la casa comercial Elarba, C.A, de fecha 27 de septiembre de 02, a nombre de Douglas Palma; una garantía Sony y una hoja de análisis de incidente. Que los documentos presentados por el acusado Oscar Aguilar García, fueron revisados en la Policía Municipal, y mediante vía telefónica así como vía fax, se verifico la autenticidad de los documentos. Que en fecha 17 de mayo de 2005, el funcionario Benito Cabrera, agente de la Policía Municipal, efectuó llamada telefónica a la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el fin de verificar la autenticidad del documento presentado por el acusado Oscar Aguilar, remitiendo el funcionario Benito Cabrera, vía fax copia del mencionado instrumento, donde fue informado que dicho documento no se corresponde, ya que la firma que aparece en la copia del documento enviado, no se corresponde con la firma de la persona que para esa fecha era Notario Público e igualmente que en el año 2001 el libro de autenticaciones había llegado al número 70 y que la persona que figura como testigo, en el documento enviado vía fax, era un funcionario de nombre Luís Orellana, que había sido destituido por realizar practicas fraudulentas en el referido ente notarial. Que en fecha 17 de mayo de 2005, el funcionario Benito Cabrera, agente de la Policía Municipal, efectuó llamada a la Fiscalia Tercera del Estado Monagas, con el fin de verificar la entrega de vehículo y el oficio de orden d3e entrega de vehículo, enviando vía fax, los documentos presentados por el acusado Oscar Aguilar, siendo informado en la referida dependencia Fiscal, que los documentos enviados eran forjados, que el sello no corresponde a esa Fiscalia. Resulto igualmente acreditado en este debate oral y público, que el vehículo, que le fue retenido al ciudadano Oscar José Aguilar García, había sido robado al ciudadano Douglas Gregorio Palma, en el mes de mayo de 2005, quien se presentó en esta ciudad de Tucupita y reconoció como suyo el vehículo retenido a Oscar Aguilar García, que estaba estacionado en la Policía Municipal de Tucupita. Resulto demostrado que el ciudadano Douglas Gregorio Palma. Que la detención de Oscar Aguilar se produce el día 17 de mayo de 2005, en virtud que los documentos que presento, resultaron forjados y por cuanto la Policía Municipal tuvo conocimiento, previa verificación, en el Sistema Integrado de Información Policial, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el vehículo retenido estaba denunciado como robado. Que en fecha 17 de mayo de 2005, resultó detenido por la Policía Municipal de Tucupita, el ciudadano Jesús Arnaldo Bermúdez González, por aparecer mencionado en un acta de entrevista, tomada al coacusado Oscar José Aguilar García, por haber este ciudadano señalado inicialmente que el vehículo retenido era propiedad del ciudadano Bermúdez Jesús, conocido como El Glotin y después haber cambiado la versión que lo compro por intermedio del Glotin, en la ciudad de Maturín; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 14.905.344, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/06/1982, de 26 años de edad, funcionario policial con el rango de inspector, adscrito a la Policía Municipal, con 7 años de servicio, residenciado en 19 de abril sector 2, casa Nº 2, Tucupita, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el folios 4 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, expuso: “El procedimiento se realizó el día 16 de mayo de 2005, fue como a las 12:10 aproximadamente de la madrugada, se nos había notificado un procedimiento vía radio, de un ciudadano herido en el Hotel La Riviera, al llegar al sitio el ciudadano herido dio las características de un vehículo Corsa gris, sin placas, lo que presuntamente lo habían agredido unas personas que estaban en ese vehículo con arma de fuego; no obstante en el patrullaje el vehículo con las características mencionadas fue interceptado en la avenida Casacoima, frente a un establecimiento de nombre Gat Bar, con las precauciones y previa identificación policial, se encontraba en el vehículo el ciudadano Oscar José, en la revisión que se realizó de acuerdo al artículo 207 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehículo y el ciudadano fue trasladado al despacho para la verificación de la documentación y presentó una documentación en copia que se leía en el sello Fiscalia Tercera del Ministerio Público estado Monagas, no recuerdo lo demás del procedimiento por el tiempo, solicito que se hagan las preguntas, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que reconoce en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto; Que la comisión policial era conformada por Benito Cabrera, al mando, Tirado Hernán y su persona; Que se transportaba en un vehículo unidad patrullera; Que no era su persona quien conducía la unidad patrullera; Que su actividad en este procedimiento fue el resguardo a sus compañeros; Que el ciudadano Bermúdez Jesús, apodado el Glotin, le había prestado el vehículo para arreglos mecánicos; Que eso lo dijo Oscar Aguilar en el sitio del procedimiento; Que el vehículo era conducido por el ciudadano Oscar Aguilar al ser visto; Que en el comando se le dijo a la persona que llevara la documentación y al ciudadano dueño del vehículo; Que a través del funcionario Benito Cabrera le informaron que la entrega del vehículo en la Fiscalia de Monagas había sido negativa; Que en el baúl del vehículo fue conseguido una documentación del presunto dueño y fue llamado y se presentó en el comando con una llave del vehículo e indico que había sido robado; Que le manifestó que el vehículo era del ciudadano Glotín; Que al ciudadano Oscar Aguilar le fue informado esta situación; Que no tiene conocimiento como fue detenido El Glotin; Que de acuerdo al acta policial, la documentación aparece en el Baúl, es encontrada por Izarra Daniel; Que reconoce al co-acusado Jesús Arnaldo Bermúdez González, como el Glotín; Que el vehículo que retienen es el mismo que dan las características por radio; Que las características del vehículo retenido era un Corsa color gris; Que no se llegó a indagar que estaba haciendo el ciudadano a esas horas en que resulto detenido con el vehículo; Que el ciudadano actuante Benito Cabrera fue quien le indico al ciudadano que estaba detenido, es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor público, contestó: “Que se encontraba patrullando cuando recibe la llamada por radio y que estaba por el centro; Que estaba patrullando Benito Cabrera y Tirado Hernán; Que en total de funcionarios no lo recuerda; Que la persona herida fue trasladada al Hospital; Que la persona decía que se trataba de un Corsa Gris; Que el funcionario Benito Cabrera le dio la voz de alto al vehículo; Que la revisión corporal de la persona y del vehículo, la hizo el Inspector Benito Cabrera; Que el acusado estaba presente cuando se hace la segunda revisión del vehículo; Que la persona no fue detenida cuando se llevan al vehículo; que el vehículo es trasladado a la Policía Municipal por el mismo acusado; Que no estuvo presente Antonio Li Morales; Que no sabe las características del vehículo del Comisario para la época; Que Oscar Aguilar se presenta al día siguiente al comando con la documentación del vehículo; Que se presenta sólo al Comando, es todo”.

A preguntas del defensor privado, respondió: “Que no tiene conocimiento si se hizo un reconocimiento en rueda de detenidos; Que el ciudadano al ser interceptado en el vehículo tenía y mostró unas copias de unos documentos; Que no transcurrió más de una hora de la llamada”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial de la Policía Municipal de Tucupita, que retuvo al vehículo Corsa Gris. Este testimonio demuestra la retención del vehículo Corsa marca Chevrolet color gris, en fecha 16 de mayo de 2005, por las inmediaciones de la Avenida Casacoima de esta ciudad, el cual era conducido por el ciudadano Oscar Aguilar, quien mostró a la comisión actuante unas copias de la documentación del vehículo. Este Juzgador aprecia de este relato, que lo que motivo a la comisión a interceptar y detener al vehículo del acusado de autos, fue la información que vía radio previamente recibieron, con respecto a un ciudadano herido por las inmediaciones del Hotel La Rivera y específicamente la información que un vehículo de las mismas características, efectuaba disparos; no obstante, al haber apreciado los funcionarios actuantes una respuesta insegura por parte del acusado Oscar Aguilar, sobre la procedencia del vehículo y al haber este ciudadano mostrado sólo copias simples de los papeles del carro, ello motivo la retención y traslado a la sede de la Policía Municipal. Este Juzgador aprecio del relato del testigo, que el coacusado Oscar Aguilar, no respondió de manera directa y sin equívocos, la interrogante policial sobre el dueño del vehículo y que hacía el mismo con dicho automóvil a la hora que resulto retenido. En definitiva este testimonio demuestra que el co-acusado Oscar Aguilar García se encontraba manejando a bordo el vehículo Chevrolet Corsa color Gris el día 16 de mayo de 2005, en la avenida Casacoima de Tucupita y que no demostró suficientemente la procedencia de dicho automóvil. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano LIRA VELASQUEZ LUIS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/10/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.708, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial detective, domiciliado en Pinto Salinas, primer estacionamiento, casa amarilla, dos plantas, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial inserta a los folios 33 y 34 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “La noche del 17 de mayo de 2005, a las 08:50 p.m., el Inspector Manzano y yo estábamos en la unidad 107 en labores de patrullaje, transitando por la Avenida Argimiro García, vimos un vehículo en la entrada de la sede del Comando policial, el conductor al ver la patrulla acelero el carro, el inspector me dice que lo siga, lo sigo el conductor da un giro en la redoma y agarra para el otro lado de la avenida, el Inspector llama a la central pidiendo apoyo con los funcionarios que quedan en el comando, ya que el vehículo iba a pasar nuevamente por el Comando, logrando la intersección en la panadería de la Perimetral, allí el inspector se bajo y previa identificación policial en conjunto con los funcionarios se le indica a los tripulantes que bajen del vehículo, para el momento eran tres ciudadanos, que se encontraban a bordo del vehículo, a la vez se le indica que nos acompañe hasta el comando, una vez en el Comando; una vez en el Comando se procede a revisar el vehículo y a los tres ciudadanos, nos llevamos esos datos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, verificando por el Sipol, dos de los tres ciudadanos y el vehículo no estaban incursos en ningún delito y no tenían antecedentes y uno de los ciudadanos presentaba cargos por droga, esa información la suministro el Comisario Rondón, de allí nos fuimos al Comando de la PTJ nos trasladamos al Comando y me asignan otro funcionario para terminar de cumplir el turno de patrullaje, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto; Que si se entero que resulto detenida una persona; Que el ciudadano estaba nombrado en un acta de entrevista, porque habían vendido un vehículo; Que en un acta de entrevista dice que un ciudadano de nombre Oscar Aguilar le compra un vehículo a Bermúdez Arnaldo; Que no tiene conocimiento que dijo Bermúdez sobre la venta dicha por Oscar; Que no se entero de las contradicciones porque ese expediente lo elaboro el Inspector Manzano; Que no conocía a Bermúdez Jesús; Que no escucho nada sobre la conducta del Glotín; Que no llego a preguntar porque los ciudadanos estaban en ese vehículo a las afueras del Comando; Que no se había enterado de la detención de otra persona por un vehículo, es todo”.

A preguntas del Defensor Privado, respondió: “Que no es usual seguir a un vehículo porque este estacionado frente al comando; Que siempre tiene que haber la malicia policial; Que fue trasladado a la Policía por la entrevista donde lo nombran como vendedor de un vehículo, que la detención de dicho vehículo se debió a las sospechas por la forma como aceleraron el vehículo, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no resulto detenido ese día otro ciudadano; Que para el 17 de mayo de 2005, Jesús Arnaldo Bermúdez González no había cometido delito”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo funcionario policial actuante, que participa en la detención del ciudadano Bermúdez González Arnaldo. Aprecia este sentenciador del relato aportado por este órgano de prueba, que la detención del co-acusado Arnaldo Bermúdez, fue practicada en contravención de la Ley, por cuanto no hubo flagrancia alguna para el momento de su detención y no hubo orden de aprehensión alguna dictada por un Tribunal de Control, pues el simple hecho, de que en un acta de entrevista exista mención de persona alguna, no faculta al órgano auxiliar de investigación de practicar detenciones, más aún cuando sólo aparecía mencionado en una acta policial o de entrevista tomada al otro co-acusado. Ahora en lo que respecta, al dicho de este testigo, que dijo en el debate oral, que el co-acusado Bermúdez Arnaldo aparecía mencionado en un acta de entrevista, como la persona que le vendió el carro al acusado Oscar Aguilar, este sentenciador no le da ningún valor probatorio a esta aseveración, en primer lugar porque las actas de entrevistas no constituyen prueba, sólo constituye probanza el dicho del testigo en el debate y en segundo lugar, porque esa aseveración, es decir, la supuesta venta que le hizo un acusado al otro, no fue escuchada esta situación por ningún testigo, ni por el co-acusado Oscar Aguilar en el Juicio Oral, por tanto, este Sentenciador profesional, no le da valor ni merito probatorio al dicho de este testigo, por cuanto su relato no describe ningún hecho punible, ni le atribuye de manera directa responsabilidad penal alguna al co-acusado en el hecho que nos ocupa. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de ninguno de los co-acusados. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 01-01-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.926, residenciado en Calle 2, Nº 19, La Puente, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Un día que yo me encontraba taxiando con mi carro, dos jóvenes, bastante delgados, me pidieron en la zona del Paramaconi hacia la Cruz, yo les cobre la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares y una vez cuando llegamos al sitio que los dejara el que iba atrás me pone la pistola, allí me pasaron para el puesto de atrás, en la represa de San Vicente, me dejaron amarrado y amordazado y como pude me salí de allí a pedir auxilio, se llevaron los papeles del carro con mis pertenencias, yo allí fui y notifique a la PTJ, espere que me llamaran y fue una sorpresa que me dicen que el carro suyo esta en Tucupita; la persona que me llama me dice preséntate a las cuatro de la tarde en Tucupita, al llegar a la Policía Municipal, yo saque las llaves de mi bolsillo, abrí la puerta, la maleta y la tapa de la gasolina y dije este es el carro mío, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia contestó: “Que su vehículo le fue despojado el día 13 de mayo de 2005; Que le avisaron como a los treinta días de la recuperación del vehículo; Que él tenía como ocho meses con el vehículo; Que el carro le costo trece millones financiado; Que el vehículo le cambiaron el papel ahumado, tenía sus placas; Que el vehículo era año 2001; Que los seriales están devastados a raíz del robo; Que el vehículo esta mejor de cómo se lo quitaron; Que el Tribunal Tercero de Control le entrego el vehículo; es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Que a él le avisaron un martes y el miércoles estuvo aquí en Tucupita; Que por medio de fotos llego a ver a las personas detenidas; Que no reconoció a las personas puestas en la fotografía; Que eran como las siete y media de la noche, cuando lo despojaron de su vehículo; Que no pudo ver a las personas que lo despojaron de su vehículo; Que el vehículo estaba cubierto por póliza de seguros; Que se entrevisto con el Comisario Li Morales; Que fue este mismo funcionario quien le aviso; Que le cambiaron las tapas y el papel ahumado; Que no le cambiaron los cilindros de las puertas; Que estaban intactas las condiciones del carro; Que la experto que trajeron de Monagas para el Delta, le dijo que los seriales estaban devastados; Que en la maleta del carro él tenía una cedula, un canet militar y una factura de un equipo Sony; Que los funcionarios no inspeccionaron el vehículo en su presencia; Que no se le hizo entrega de cédula ni de carné militar; Que si le participo del robo a la aseguradora, es todo”.

A preguntas de la defensa privada contesto: “Que no recuerda quien le tomo la declaración en la Policía Municipal de Tucupita; Que desde que le pidieron la carrera al momento que le dijeron que era un atraco paso 10 minutos, es todo”

A preguntas del Tribunal Mixto respondió: “Que el vehículo al comprarlo tenía 60.000 kilómetros; Que el vehículo era año 2001; Que le costo 13.000.000,00 de bolívares al momento de la compra, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la victima, quien con su relato demostró a este Tribunal Mixto con escabinos, que efectivamente fue objeto de un robo y que fue despojado de su vehículo marca Chevrolet modelo corsa, color gris, en la ciudad de Maturín, por dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes, este dicho sólo prueba el robo, delito este principal y necesario para que exista aprovechamiento de vehículo provenientes de robo. Con este relato este Juzgador Profesional, al hacer una comparación de este relato con el testimonio del funcionario Cabrera Sarabia Benito, previo análisis de los dichos y posiciones con respecto a los hechos, encuentra este sentenciador que existe identidad en lo que respecta a las características del vehículo, vale decir, el vehículo a que hizo referencia Benito Cabrera es el mismo vehículo a que hizo referencia la victima Douglas Palma y fue el mismo vehículo que estaba retenido en la Policía Municipal de Tucupita y que la victima logro abrir con las llaves que portaba. Otro elemento que permite vincular el vehículo que le fue despojado en Maturín a la Victima, con el vehículo retenido en la Policía Municipal de Tucupita y que le fuera incautado al co-acusado Oscar Aguilar, es el hecho que la victima expreso bajo juramento en el juicio, que quienes robaron su automóvil, lograron llevarlo con los papeles, un cané militar, y una factura de un artículo marca Sony, documentos estos que fueron encontrados por la comisión actuante de la Policía Municipal de Tucupita en el Baúl o maleta del Corsa Chevrolet retenido. Es por ello que este testimonio, previa comparación y análisis con la deposición del testigo Benito Cabrera, sumado a que prueba el delito de Robo, también prueba por las consideraciones y valoración probatoria anterior el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ya que resulto demostrado que el vehículo previamente robado a la victima, era el mismo que logro retener la Policía Municipal de Tucupita, primero porque la victima logro abrirlo con las llaves que trajo desde Maturín y segundo porque en el interior del baúl fueron encontrados unos documentos de identificación de Douglas Gregorio Palma, con lo cual no queda dudas para este sentenciador profesional que se trata del mismo vehículo. Esta declaración solo demuestra el cuerpo del delito y en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no hubo un señalamiento directo por parte de la victima, en contra de los co-acusados. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 25-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil casado, Funcionario Público, de la Policía Municipal de Tucupita, con la jerarquía de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad Nº 10.640.204, residenciado en Calle 3, Urbanización Delfín Mendoza, casa sin número, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los folios 33 y 34 de la primera pieza del presente asunto, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Esa noche yo me estaba desplazando por la avenida Perimetral adyacente al Comando, se llegó avistar un vehículo pequeño que habían tres personas en actitud sospechosa, ellos encienden el vehículo arrancaron de manera rápida, yo por la acción que ellos tomaron decidí perseguirlos, logre interceptarlos cerca de la panadería que esta cerca del Comando en la redoma, le solicite a los ciudadanos la documentación y los traslade al Despacho para hacerle una revisión al vehículo y a las personas que allí se encontraban, solicitamos información sobre el vehículo de esas personas, una estaba con registros por el delito de drogas y las otras dos personas no poseían registros policiales, esa información me la dieron en el CICPC, a través del funcionario Rondón; al ciudadano Oscar Aguilar le hicieron una entrevista mencionó al Glotin como la persona que se lo había vendido (Jesús Arnaldo Rodríguez) , es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que escucho la declaración de Oscar que entró en reiteradas contradicciones, Que llego a enterarse de la retención del vehículo, Que Jesús Arnaldo Bermúdez González había sido mencionado por Oscar como la persona que le vendió; Que si reconoce el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

A preguntas de la defensa pública respondió: “Que la persona lesionada se presento en la tarde en el Comando, que no recuerda la hora; Que al otro día es que consiguen el vehículo con las características dadas por el herido; Que eso fue un lunes y que allí en horas del mediodía es entrevistado Oscar Aguilar; Que él estaba presente cuando entrevistan a Oscar Aguilar; Que Li Morales no estuvo presente cuando fue entrevistado Oscar Aguilar, es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “Que habían tres personas dentro del carro; Que pensó que ocultaban algo de la manera que arrancaron; Que no había orden para detener a Jesús Bermúdez; Que en el Despacho se le realiza la revisión corporal; Que el herido al regresar al comando no reconoció el vehículo que estaba en el Comando, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que el vehículo lo detuvieron a altas horas de la noche; Que Oscar manifestó que Bermúdez fue el intermediario para venderle el vehículo; Que no recuerda quien presentó la documentación del vehículo; Que no llego a ver los papeles del vehículo; Que no recuerda si remitieron al CICPC la entrevista de la victima lesionada, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado JESUS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ. Este testimonio demuestra la presencia y la actuación de la comisión policial en el lugar y en la fecha donde resulto detenido el co-acusado Jesús Arnaldo Bermúdez. Aprecia este sentenciador del relato aportado por este órgano de prueba, que la detención del co-acusado Arnaldo Bermúdez, fue practicada en contravención de la Ley, por cuanto no hubo flagrancia alguna para el momento de su detención y no hubo orden de aprehensión alguna dictada por un Tribunal de Control, pues el simple hecho, de que en un acta de entrevista exista mención de persona alguna, no faculta al órgano auxiliar de investigación de practicar detenciones, más aún cuando sólo aparecía mencionado en una acta policial o de entrevista tomada al otro co-acusado. Ahora en lo que respecta, al dicho de este testigo, que dijo en el debate oral, que el co-acusado Bermúdez Arnaldo aparecía mencionado en un acta de entrevista, como la persona que le vendió el carro al acusado Oscar Aguilar, este sentenciador no le da ningún valor probatorio a esta aseveración, en primer lugar porque las actas de entrevistas no constituyen prueba, sólo constituye probanza el dicho del testigo en el debate y en segundo lugar, porque esa aseveración, es decir, la supuesta venta que le hizo un acusado al otro, no fue escuchada esta situación por ningún testigo, ni por el co-acusado Oscar Aguilar en el Juicio Oral, por tanto, este Sentenciador profesional, no le da valor ni merito probatorio al dicho de este testigo, por cuanto su relato no describe ningún hecho punible, ni le atribuye de manera directa responsabilidad penal alguna al co-acusado en el hecho que nos ocupa. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de ninguno de los co-acusados. Encuentra esta Juzgadora profesional que el dicho de este testigo, coincide con el dicho bajo juramento de Lira Velásquez Luis Javier, en cuanto a que observaron un vehículo a las afueras del comando, el cual arranco de manera acelerada, lo que levanto sospechas y que dentro del mismo estaban tres sujetos o ciudadanos, quienes fueron perseguidos, retenidos y trasladados al Comando, donde uno de los tres era el ciudadano hoy acusado Bermúdez Gonzáles Jesús Arnaldo, quien aparecía mencionado por Oscar Aguilar en un acta policial, como la persona que le habría vendido el carro; una vez efectuada esta comparación de relatos, quien aquí sentencia, arriba a la conclusión que el criterio que impero para vincular al co-acusado Jesús Arnaldo Bermúdez con este hecho objeto de este juicio, fue la supuesta entrevista tomada a Oscar Aguilar, la cual como se dijo más arriba carece en este juicio de valor y merito probatorio, vale decir, los hechos que tienen importancia probatoria, son los dichos bajo juramento de los testigos en el debate, donde el Juez que sentencia es el mismo que recibe y analiza la prueba. Así se declara.

5.- Declaración bajo juramento del ciudadano CABRERA SARABIA BENITO ARCANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Cocuina Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-06-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agente de la Policía del Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.453, grado de instrucción bachiller, residenciado en: La Florida, calle principal, casa sin número, La Florida, a quien se le puso de vista y manifiesto las acta policiales cursantes a los folios 4, 17, 27, 28, 30, 31 y 32 de la primera pieza del asunto, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El 16 de mayo de 2005, me encontraba de patrullaje nocturno en compañía de los funcionarios Marcos Suárez y Hernán Tirado, por las inmediaciones de la avenida Casacoima, por la antigua discoteca Gat Bar, avistamos un vehículo, que había sido señalado con unas características, por la señal de nuestro comando, como vehículo incriminado en una situación que se presentó en el Hotel La Riviera, por unas lesiones causadas a un ciudadano por arma de fuego, nos acercamos al vehículo, le pedimos la documentación personal al ciudadano y la documentación del vehículo, el ciudadano me mostró seis folios, los enumere del 1 al 6, en las copias que mostró, se reflejaba la entrega del vehículo y la autorización; el ciudadano lo identifique como Aguilar García Oscar José, le pregunté si el vehículo era de su propiedad y el mismo me informo que se lo habían prestado que le estaba haciendo unas reparaciones mecánicas y que el dueño era el ciudadano Bermúdez Jesús apodado El Glotín, en vista de la narración hecha por el ciudadano trasladamos al ciudadano y al vehículo a nuestro Despacho y una vez en el lugar, se le informó al ciudadano que se retirara y que presentara al día siguiente copias originales del titulo de propiedad del vehículo. Se le hizo del conocimiento al Fiscal abogado Obnil Hernández, que el vehículo iba a quedar retenido en nuestro despacho para las averiguaciones del caso, luego de allí se hizo unas investigaciones penales que constan en las actas procesales, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que su persona era el comandante de la comisión; Que el motivo para retener el vehículo fueron que los papeles que tenían eran copia y que dijo que se lo habían prestado; Que el vehículo no portaba las matriculas; Que el ciudadano no llevó los originales, que llevo con los mismos documentos pero con sellos húmedos; Que consigno los mismos seis folios, pero fueron distinguidos con las letras A-G, Que entrego un acta de entrega del vehículo, una autorización para retirar el vehículo de la Fiscalia del Ministerio Público; Que los seriales se compararon se genero la duda y la averiguación dio que los seriales estaban adulterados; Que no recuerda si los seriales coincidían con los papeles; Que se logra determinar que los documentos son forjados; Que mediante vía telefónica y fax se verifico la autenticidad de esos documentos; Que las diligencias de verificación las hizo él; Que llamó a la Notaria Pública y la Notario le paso a la archivista, ella le dijo que le enviara copia de los documentos y una vez que recibió las copias, le confirma que la firma que esta plasmada en el documento que le envié, no corresponde a la firma de la ciudadana que era Notario para ese momento, así como también, que ese año el libro había cerrado en el tomo 70 y que el ciudadano que aparece en el documento que le envié como testigo lo habían destituido de esa notaria, porque el mismo utilizaba el nombre de la Notaria, para cometer actos fraudulentos; Que el vehículo se investigo que había sido robado y que los documentos que el ciudadano presentó habían sido forjados y por denuncia puesta por Douglas Palma en el CICPC de Monagas, que denunció como robado el vehículo; Que estuvo presente en la revisión del vehículo donde estaba la documentación de una cédula y un carné militar del ciudadano dueño del vehículo; Que el ciudadano que se presentó refirió haber comprado el vehículo y haber sido victima de robo en mayo del mismo año; Que la entrevista de Oscar Aguilar fue tomada por Enzo Manzano; Que la detención de Oscar Aguilar se hizo el 17 de mayo; Que Oscar Aguilar se retiro en la madrugada como a las doce y se presentó al siguiente día; Que su persona es quien le dice que tiene que presentarse con la documentación; Que su persona hace contacto con la Fiscalia y le dicen que los documentos son forjados, así como también que la Fiscalia utiliza la nomenclatura y que al final de cada documento dice va sin enmienda; Que el comportamiento del ciudadano era normal; Que estaban esperando la llegada del ciudadano y que la detención se produce al instante, porque el ciudadano Bermúdez fue señalado como el dueño del vehículo, así como también el vehículo se encontraba con una investigación de robo y documentos forjados; Que el señor Oscar Aguilar dijo en la primera vez que el vehículo era de Bermúdez Jesús que apodaban Glotín; Que cuando Palma llego al Despacho éste llegó con una llave y abrió el carro; Que las llaves del vehículo se las llevó el ciudadano cuando quedo retenido el vehículo; Que Palma Douglas le dijo que era el mismo vehículo, Que se persona atendió a Palma; Que el día 18 llega el ciudadano Palma; Que Glotin le era familiar por las denuncias que tenía es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que para esa época el Comisario Antonio Li Morales dirigía la Policía Municipal; Que el vehículo fue radiado y estaba vinculado con un hecho en el Hotel La Riviera; Que esa noche sólo retuvieron un vehículo Corsa; Que el vehículo era tripulado por el ciudadano Oscar José, una dama y un ciudadano; Que no llego a identificar a las demás personas que tripulaban; Que no se dejo constancia en el acta de los acompañantes; Que el ciudadano se le dijo que el vehículo quedara retenido y el ciudadano que se retirara; Que Oscar José Aguilar permitió la revisión del vehículo, Que la segunda revisión se hizo en presencia del acusado Oscar Aguilar; Que Oscar regresa en una sola vez a la Policía Municipal; Que no hubo citación para Oscar se le dijo se le dijo que se presentara con los documentos, es todo”.

A preguntas de la defensa privada respondió: “Que en el momento que estaban revisando los documentos Oscar le dijo que el vehículo era de Bermúdez; Que no recuerda si en los papeles aparecía reflejado Bermúdez, Que Bermúdez no consigno ningún documento en la Policía; Que la funcionaria de la Notaria no le mostró un documento con la Firma que correspondía en ese tiempo; Que se verifico los documentos con las instituciones donde habían sido emitidas, es todo”.

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Que si estaba presente cuando fue detenido Bermúdez; Que no recuerda quien fue detenido primero; Que Oscar Aguilar se presenta con sus propios medios; Que por vía telefónica la notario le dijo que el documento no corresponde y la Fiscal también; Que dejo constancia en el acta el nombre de la Funcionaria con quien converso en la notaria; Que dejo constancia en el acta el nombre de la persona con quien converso en la Fiscalia, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que retuvo el vehículo objeto del presente juicio y recibió inicialmente la documentación en copia presentada por el acusado Oscar Aguilar. Este testimonio guarda relación y coincide con el dicho del funcionario Marcos Antonio Suárez Jaime, en lo que respecta a que fueron notificados por vía radio del procedimiento y en cuanto a la información aportada, en cuanto a la fecha que fue el 16 de mayo de 2005, de un ciudadano herido y lesionado por las inmediaciones del Hotel la Rivera y en lo que respecta a la coincidencia de las características del vehículo que era un Chevrolet Corsa Gris. Existe coincidencia entre ambos órganos de prueba, en cuanto a que el conductor del vehículo se llamaba Oscar Aguilar, a quien se le pregunto sobre el vehículo y dijo que le estaba haciendo unos arreglos mecánicos y suministro unos papeles o documentos pero en copia simple, lo que motivo a la comisión policial a retener el vehículo hasta tanto el ciudadano llevara al comando los papeles y acreditara la procedencia y la propiedad del mismo. Con estos dos testimonios no existen dudas para esta sentenciadora que este Vehículo Corsa gris a que hizo referencia Cabrera y Marcos Antonio Suárez Jaime, fue el mismo que resulto llevado al Comando de la Policía Municipal. Se aprecia de estos relatos que el acusado Oscar Aguilar cuando le fue retenido el vehículo no logro demostrar de manera clara la propiedad y procedencia del vehículo, pues solo mostró copia simples de los documentos del carro y respondió con imprecisión las preguntas efectuadas por la comisión policial, lo que de una u otra forma dejo dudas y levanto sospechas en la comisión actuante, pues el sentido común indica, que si una persona no tiene los papeles de un carro, al menos llama al legitimo propietario, para que este se presente esa misma noche en el Comando Policial y así pueda seguir circulando con el vehículo, lo cual no fue realizado por Oscar Aguilar. Con este testimonio resulto demostrado que los papeles en copias con sellos húmedos presentados por Oscar Aguilar, para acreditar la titularidad de la propiedad y la procedencia del automóvil, resultaron ser ilegales o de dudosa procedencia, ya que el testigo debidamente juramentado expreso haber llamado a la Notaria Pública y en la misma le dijeron que los mismos no fueron autenticados ante esa notaria al igual que en la Fiscalia que le expresaron que dichos documentos no son de ese Despacho Fiscal, este testimonio fue corroborado por Hernán José Tirado Cequea, quien bajo juramento en una de sus respuestas expreso a través de su superior fue informado que el vehículo estaba solicitado y que los papeles no coincidían, claro el superior es Cabrera que fue quien dirigió el procedimiento y quien llamo a la Notaria y a la Fiscalia; esta situación constituye un indicio que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Oscar Aguilar, pues los documentos entregados eran falsos y no se correspondían con los documentos expedidos por la Notaria y por la Fiscalia, además que estos documentos fueron los mismos que este entrego en dos oportunidades en la Policía Municipal, sumado a que en el juicio no dijo nunca el acusado de donde saco tales instrumentos, con esto se demuestra indefectiblemente que el acusado se sirvió de unos papeles falsos. Sumado a esto, de los papeles en copias y las respuestas incoherentes e imprecisas del co-acusado Oscar Aguilar, esta el hecho de que como bien lo dijo Cabrera en el debate el vehículo andaba sin placas, cuestión que abre la posibilidad para crear suspicacia en el actuar policial. Ahora en otro sentido, encuentra esta Juzgadora Profesional, coincidencia entre el relato de este testigo Cabrera Sarabia Benito y el de la victima Douglas Palma, en cuanto a que ambos coinciden que el vehículo objeto de la investigación fue efectivamente robado, claro, Benito Cabrera hace referencia al dicho de Palma, en cuanto a que este fue objeto de un robo y que efectivamente lo logran despojar de su vehículo; no existe dudas para esta sentenciadora que efectivamente hubo un robo de un vehículo, que es el mismo y no otro, el que logro incautar la Policía Municipal en poder de Oscar Aguilar, y a esta conclusión arriba esta Sentenciadora, por cuanto Palma al ser llamado, llega a Tucupita al día inmediato siguiente a su llamada y logra abrir el carro con la lleve que trajo, lo cual fue dicho bajo juramento por esta propia victima, como corroborado con la versión de Benito Cabrera, quien dijo esto mismo en su relato. Con el dicho de Palma que se corresponde y coincide con el dicho de Cabrera quedo demostrado suficientemente, que efectivamente Douglas Palma resulto despojado de su vehículo y que hubo una denuncia previa por ante el CICPC del Estado Monagas. También coincide el dicho de Cabrera con la versión de la Victima, en cuanto a que al hacerle la segunda revisión al vehículo fue conseguido unos documentos del propietario, la cedula, el carné militar y una factura de un artículo Sony, esto no deja duda alguna, que se trata del mismo carro el que le fue retenido a Oscar Aguilar con respecto al que le fue robado en Maturín a Douglas Palma. Esta declaración una vez comparada con el resto del acervo probatorio, compromete sin duda la responsabilidad penal de Oscar Aguilar, en el hecho que nos ocupa, por cuanto fue encontrado manejando o conduciendo un vehículo que estaba denunciado como robado y quien presento unos documentos que al ser verificados resultaron falsos e ilegales, esto sumado al hecho que el acusado en el debate no demostró de donde saco el dinero, con que supuestamente adquirió de buena fe el vehículo en referencia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusador Oscar Aguilar, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos Oscar Aguilar. Así se declara.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano HERNAN JOSÉ TIRADO CEQUEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.708, grado de instrucción bachiller, de oficio vendedor de la economía informal, residenciado en Calle principal de Volcán casa sin numero, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio 4 y vto de la primera pieza, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “Recibimos llamada telefónica donde se encontraba un vehículo sospechoso Corsa Color Gris que daban con unas características donde presuntamente ese vehículo se encontraba involucrado en unas lesiones que había ocurrido anteriormente. Nos dirigimos al lugar interceptamos al vehículo, hablamos con el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, se le indico porque lo íbamos a trasladar a la sede de nuestro Comando, quien indico que el vehículo no era de él, sino que le estaba haciendo unas reparaciones mecánicas, se procedió hacer una revisión de los papeles del vehículo y de revisar el carro de eso se encargaba mi superior el detective Benito Cabrera, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que para el año 2005 tenía tres años en la Policía Municipal y que era detective; Que reconoce en contenido y firma el acta policial que se le pone de vista y manifiesto; Que escucho cuando el ciudadano dijo que el vehículo no era de él, sino que le estaba haciendo reparaciones mecánicas; Que en el comando dijo quien era el dueño pero que ahora no recuerda; Que el ciudadano entrego la documentación que cargaba; Que a través de su superior fue informado que el vehículo estaba solicitado y que los papeles no coincidían en los folios, es todo”.

A preguntas de la defensa pública respondió: “Que por vía radio se entera que el vehículo Corsa estaba involucrado en unas presuntas lesiones; Que no recuerda la hora exacta; que para el momento eran tres funcionarios; Que el Comisario Antonio Lí Morales, no formo parte de esa comisión; Que la descripción del vehículo fue vía radio; Que él no entrevisto a la persona lesionada; Que le informan que el acusado mostró unos papeles al momento de ser interceptado; Que Izarra Daniel se fue en el vehículo Corsa, pero no recuerda si Izarra condujo al vehículo, es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Que fue informado que la documentación presentada no correspondía al vehículo, Que era de día cuando exactamente observamos e interceptamos al vehículo, es todo”.

A repreguntas del Fiscal, contesto: “Que no sostiene que era de día”.

A preguntas del Tribunal Mixto: Que le dio un vistazo por encimita; que su función fue escoltar al vehículo hasta el comando; Que por no presentar documentación el vehículo fue trasladado al Comando…”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial que intervino en el procedimiento policial, donde resulto retenido el vehículo, aprecia esta sentenciadora profesional, lo disperso que fue este órgano de prueba al momento que le fue puesta de vista y manifiesto el acta policial, que recoge y describe el actuar policial donde su persona participo, aprecia este sentenciador que el testigo fue muy informal y ligero a la hora de responder a los interrogantes, pues en dos oportunidades, le respondió al defensor privado que el procedimiento fue practicado de día, siendo que el procedimiento se practico de noche. Esta situación hace que pierda credibilidad y confianza este testimonio, para este Órgano Jurisdiccional y por lo tanto se aparta de este relato, por cuanto carece de confiabilidad, sumado a que el testigo al ser interrogado por este Tribunal sobre el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, para que informara sobre ella, respondió bajo juramento que sólo le dio un vistazo por encimita. En tal sentido se desecha este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

7.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/05/2005, suscrita por el funcionario SIFONTES ROBIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 1 y 2 pieza 1).

8.- Acta de Investigación penal, de fecha 16/05/2005, suscrita por los funcionarios CABRERA BENITO; TIRADO HERNAN y SUAREZ MARCOS, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 4 y vto pieza 1).

9.- Acta de Investigación penal, de fecha 16/05/2005, suscrita por el funcionario DANIEL ISARRA, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 11 y 12 pieza 1).

10.- Acta de Investigación penal, de fecha 16/05/2005, suscrita por los funcionarios CABRERA BENITO y ARNALDO RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 17 y vto pieza 1).

11.- Acta de Investigación penal, de fecha 17/05/2005, suscrita por el funcionario CABRERA BENITO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 28 pieza 1).

12.- Acta de Investigación penal, de fecha 17/05/2005, suscrita por el funcionario CABRERA BENITO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 31 y vto pieza 1).

13.- Acta de Investigación penal, de fecha 17/05/2005, suscrita por los funcionarios ENZO MANZANO y LIRA LUIS, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 33 y 34 pieza 1).

14.- Acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2005, tomada al ciudadano PALMA DOUGLAS GREGORIO, por ante la Policía Municipal de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 37 y 38 pieza 1).

15.- Acta Criminalistica de Inspección Ocular, de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por los ciudadanos Robin Sifontes y Geovanny Mota, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya probanza carece de valor probatorio para esta sentenciadora profesional, por cuanto las personas que la suscriben no fueron ofrecidos como Testigos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y en consecuencia no concurrieron al debate, siendo uno de los principios que gobiernan el proceso penal venezolano, la oralidad y la inmediación, es por ello que no vale nada esta prueba, por lo tanto se desestima y se aparta de la misma esta sentenciadora. (Folio 45).

16.- Acta de reconocimiento legal, de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el funcionario SALAZAR JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, cuya probanza carece de valor probatorio para esta sentenciadora profesional, por cuanto la persona que la suscribe, no fue ofrecido como Testigo por el Ministerio Público en su escrito de acusación y en consecuencia no concurrió al debate, siendo uno de los principios que gobiernan el proceso penal venezolano, la oralidad y la inmediación, es por ello que no vale nada esta prueba, por lo tanto se desestima y se aparta de la misma esta sentenciadora. (Folio 74 y 75).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado OSCAR JOSÉ AGUILAR GACRCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, nacido en fecha 19-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.728, de oficio comerciante, hijo de Oscar Alfonso Aguilar (f) y Magdalena García (v) y residenciado en Hacienda del Medio, vereda 30, casa Nº 2, Tucupita, es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en agravio del ciudadano Douglas Gregorio Palma, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 a.m. horas de la media noche, en las adyacencias de la Avenida Casacoima de esta ciudad de Tucupita, donde el prenombrado acusado fue conseguido abordo y conduciendo un vehículo Marca Chrvrolet modelo Corsa color gris sin placas, por efectivos de la Policía Municipal de Tucupita, cuyo vehículo meses antes, específicamente el día 14 de abril de 2005, había sido despojado a su dueño, por dos sujetos fuertemente armados, bajo amenazas de muerte en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos CABRERA SARABIA BENITO ARCANGEL, LIRA VELASQUEZ LUIS JAVIER y MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME, quienes conformaron la comisión de la Policía Municipal de Tucupita, que logro interceptar, retener y trasladar al Comando de dicho cuerpo policial, el vehículo modelo Corsa color gris, que era conducido por el co-acusado Oscar Aguilar García, en fecha 17 de mayo de 2005, en las adyacencias de la avenida Casacoima de esta ciudad; vehículo esta que se encontraba denunciado como robado en la ciudad de Maturín al ciudadano Douglas Gregorio Palma.

No quedo duda alguna para este Tribunal Mixto con escabinos, que fue el ciudadano Oscar Aguilar García y no otra persona, quien conducía el mencionado vehículo el día 17 de mayo de 2005, incluso llego a quedar probado, que dicho ciudadano entrego unas copias de unos documentos, en dos oportunidades, primero fotostatos simples y luego con un sello húmedo, a la comisión actuante, para demostrar la procedencia del vehículo, lo cual fue corroborado vía fax desde el Comando de la Policía Municipal, resultando falsos tales documentos, pues la respuesta tanto en la Notaria Pública así como en la Fiscalia de Monagas, es que dichos instrumentos no fueron autenticados ni emitidos por dichas oficinas públicas.

Quedo demostrado en el debate la dualidad de respuestas, dadas por el co-acusado Aguilar, a la comisión actuante de la Policía Municipal, pues al ser abordado inicialmente expreso, según el relato bajo juramento de los policías, que quedo asentado, valorado y apreciado en el capitulo anterior, que tenía el carro prestado porque le estaba efectuando unas reparaciones mecánicas y en un segundo momento expreso que el carro se lo habían vendido. Esta situación no fue desvirtuada por el acusado en cuestión en el transcurso de su declaración, ni con testigo alguno ofrecido por este o su defensor. Tampoco demostró documentalmente o con testigo alguno, el acusado la procedencia de los recursos, con los cuales hizo la supuesta negociación de la compra del carro, cuestiones estas que sumadas a los dichos de los policías municipales y sobre la base que el acusado Aguilar fue encontrado dentro del carro, hacen llegar al convencimiento a este Juzgador del animo dañoso del acusado y en consecuencia al dominio del hecho y a la voluntad de violentar la norma jurídica, pues la lógica y el elemental sentido común, dice que una persona seria y responsable, en una situación como esta muestra un recibo y demuestra de donde obtuvo los recursos; por el contrario esta Sentenciadora aprecio un sin fin de incongruencias en la declaración del imputado, la cual estuvo alejada del sentido común y del deber ser.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos OSCAR AGUILAR GARCIA, la encuentra esta Sentenciadora profesional, en la declaración que bajo juramento rindiera el ciudadano BENITO CABRERA, LIRA VELASQUEZ LUIS JAVIER, MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME y la propia victima DOUGLAS GREGORIO PALMA, con quienes previa comparación y análisis de relatos, lo cual se hizo en el capitulo anterior, se llego a la conclusión que el vehículo en el cual fue conseguido el acusado Oscar Aguilar el día 17 de mayo de 2005, en esta ciudad de Tucupita, fue el mismo que fue trasladado a la Policía Municipal de Tucuipita y el mismo que le fue robado bajo amenazas de muerte, en la ciudad de Maturín al ciudadano Douglas Gregorio Palma, pues este expreso bajo juramento en el debate, que fue llamado y al día siguiente se presento en Tucupita, en la sede del Comando Policial, logrando la victima abrir con una llave que conservaba consigo, la puerta del referido automóvil y sumado a esto el dicho de Benito Cabrera, que corrobora esta versión y que dentro de la maleta o baúl del carro fueron conseguidos documentos de identificación de la victima. Con esto no queda la minina duda, que el ciudadano Oscar Aguilar se estaba aprovechando de este vehículo robado. Con esta mínima actividad probatoria y siendo el sistema de apreciación probatoria el que se erige en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciado esta Juzgadora el relato del órgano de prueba, sus repuestas a las preguntas, no existe una razón objetiva para apartarse de esta versión, la cual además se corresponde con el resto de los órganos de prueba, que fueron debidamente apreciados y valorados en el capitulo anterior.

Ahora en lo que respecta al delito acusado de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuyo tipo penal, fue modificado por el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, al momento de realizar sus conclusiones, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, observa este Juzgador que no le esta permitido al Fiscal del Ministerio Público, ampliar o modificar la acusación, en el momento que explana sus conclusiones, por cuanto ello debe ser advertido con anterioridad, al acusado, de modo que este a través de su defensor, prepare su defensa. Así las cosas, al haber expresado el Fiscal que no tiene como demostrar el forjamiento de los documentos, este Tribunal debe necesariamente absolver a los acusados por este delito de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede pretender en el acto de las conclusiones anunciar tal modificación a la calificación jurídica, por cuanto como se indico antes, ello dejaría en un estado de indefensión al acusado, cuestión esta que debe ser vigilada y garantizada por este Tribunal, así pues al no haber demostrado el Ministerio Público, tal y como lo expreso en sus conclusiones el forjamiento o la falsedad del documento, debe este sentenciador apartarse de tal acusación, en lo que respecta a este delito y absolver a los acusados.

Al entrar a revisar la responsabilidad penal del acusado JESÚS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ, no encuentra este Tribunal Mixto con escabinos suficientemente comprometida su responsabilidad penal, primero, por cuanto no tuvo en modo alguno dominio del hecho, segundo por cuanto no fue conseguido en posesión del bien, previamente robado, tercero, por cuanto no aparece mencionado en ninguno de los instrumentos presentados por el co-acusado Oscar Aguilar y finalmente, porque la sola declaración de los funcionarios, que a su vez refirieron que Oscar Aguilar menciono a Bermúdez, como el dueño del vehículo incriminado, no fue suficiente para este Tribunal con escabinos, para ver comprometida la responsabilidad penal del co acusado Bermúdez Jesús, ya que no existió en el juicio oral nada que vinculara a Bermúdez con el automóvil incriminado. En lo que respecta al anunció en el momento de las conclusiones, por parte del Ministerio Público, que la acusación en contra de Bermúdez Jesús Arnaldo no se dirigía como coautor, sino como cómplice necesario, de igual como se indico arriba, no le esta permisado al Fiscal, en el momento de hacer sus conclusiones, ampliar o modificar la calificación jurídica de la acusación, pues ello debe ser advertido al acusado, de modo que este prepare la defensa; pero no obstante si el Fiscal hubiera acusado inicialmente a Jesús Arnaldo Bermúdez González, como cómplice en este delito, de igual modo, este Tribunal con escabinos lo hubiera absuelto, como en efecto hoy lo hace, ya que el concurso de su participación, no fue determinante para la producción del resultado antijurídico, pues, el ciudadano Oscar Aguilar de igual forma hubiese comprado o negociado el vehículo, ya que pude ir solo o acompañado de otra persona, distinta a Bermúdez, así que sin la presencia de Bermúdez igual se produce el resultado, el cual fue la adquisición de un vehículo robado.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el aprovechamiento de un vehículo proveniente de un robo, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCIA encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado Oscar Aguilar García se adecua a las previsiones del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al co-acusado JESUS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ, este fallo en lo que respecta a este ciudadano deberá ser absolutorio de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma tres más cinco, lo cual es ocho y la mitad de ocho es cuatro, cuatro años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara de manera UNANIME CULPABLE al ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, nacido en fecha 19-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.728, de oficio comerciante, hijo de Oscar Alfonso Aguilar (f) y Magdalena García (v) y residenciado en Hacienda del Medio, vereda 30, casa Nº 2, Tucupita, por considerarlo responsable como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Douglas Gregorio Palma; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de julio de 2011, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara UNANIME INOCENTE al ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCIA, arriba identificado, de la acusación presentada en su contra por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, al no haber demostrado suficientemente el Ministerio Público la comisión de tal delito, en el entendido que no hubo experticia técnica alguna, donde quedara acreditado a través del dictamen de un experto que los documentos presentados eran falsos, pues lo único que se probo, sólo a través de una llamada telefónica y el dicho en el debate del funcionario policial, es que los documentos presentados no se corresponden con los emitidos por las oficinas públicas, Notaria y Fiscalia, que supuestamente habían sido expedidos. Sumado al hecho que el Fiscal en sus propias conclusiones, expreso que la Fiscalia no había logrado demostrar la Falsedad de documentos públicos, pero que sin embargo, el delito era Uso de documentos falsos, en consecuencia se ABSUELVE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara de manera UNANIME INOCENTE al ciudadano JESÚS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.541, arriba identificado, de la acusación presentada en su contra por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 319 del Código Penal venezolano, al no haber logrado el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a tal ciudadano, en el entendido que no hubo experticia técnica alguna, donde quedara acreditado a través del dictamen de un experto que los documentos presentados eran falsos, pues lo único que se probo, sólo a través de una llamada telefónica y el dicho en el debate del funcionario policial, es que los documentos presentados no se corresponden con los emitidos por las oficinas públicas, Notaria y Fiscalia, que supuestamente habían sido expedidos. Del mismo modo, dicho acusado no fue conseguido en posesión del vehículo robado, ni se demostró que el mismo lo haya adquirido, recibido o escondido. Sumado al hecho que el Fiscal en sus propias conclusiones, expreso que la Fiscalia no había logrado demostrar la Falsedad de documentos públicos, pero que sin embargo, el delito era Uso de documentos falsos y que la actuación o participación de este acusado no era como co-autor sino como cómplice necesario, en consecuencia se ABSUELVE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la citación de los acusados a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, a los Defensores de los acusados y a la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.
LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. Xiomara Sosa Díaz

LOS JUECES ESCABINOS

Víctor Modesto Pereira Carrasquel


Betzaida Josefina Gutiérrez Rondón

EL SECRETARIO

Abg. Luís Gerardo Caraballo García