REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000310
ASUNTO : YP01-P-2009-000310
RESOLUCION No. 62.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. DOUGLAS GUEDE.
PENADO: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v); debidamente asistido por su defensor privado Dr. DOUGLAS GUEDEZ, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Julio de 2009, a cumplir la pena de 04 años, 04 meses y 07 días de prisión. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de PPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 04 de Febrero de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral donde la Asociación Cooperativa MHHRL, Rif 31526911, representada por el ciudadano: MENDOZA HERRERA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 10.301.212, da oferta de trabajo al penado YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, para que labore como obrero con un sueldo de 400 bolívares semanales en un horario comprendido desde las 7:00 am a 12 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes.
A los fines de verificar la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo y adecuación a las capacidades laborales del penado, se efectuó llamada telefónica a la referida asociación siendo atendida por el ciudadano MENDOZA HERRERA LUIS ALBERTO, quien ratificó la oferta de trabajo al penado.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, el cual culminara el 22-08-2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v), de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 22-08-2013; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Maturín La Pica, anexándole la respectiva boleta de libertad, notifíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA