REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000292
ASUNTO : YP01-P-2004-000072
PENADO: AGLIS AQUILINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.790.759, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 04, de esta Ciudad.
DELITO: Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la Ley orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho,.
PENA: 02 años y 09 meses de prisión.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Luís González, Defensor Privado


Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta al penado Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.790.759, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 04, de esta Ciudad, quien fue condenado en fecha 23 de Septiembre de 2004, a cumplir la pena de 02 años y 09 meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal al encontrarlo autor culpable y responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la Ley orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho.

En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; así como de conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia, instaura que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, observa éste Despacho que en fecha 23 de Septiembre de 2004, se publico el texto integro de la sentencia donde se condena al penado a cumplir la pena de 02 años, 09 meses, 07 días y 18 horas de prisión.

En fecha 3 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Ejecución declara el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.

En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal acuerda concederle al penado el “….Beneficios de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”, fijándole como condiciones las siguientes: “…1) Presentaciones por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización de este Tribunal. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Presentarse por ante el la Junta Multidisciplinaria de Maturín Estado Monagas, a los fines de realizar el examen previo Psico-Social y se le nombre el delegado de prueba. 5) No poseer, ni portar armas y 5) En referencia al pago de las Costas Procesales, el referido penado fue exonerado de la cancelación de las mismas en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, conforme a la solicitud interpuesta por su Defensor….”

El defensor Abg. LUÍS GONZALEZ, presentó escrito donde solicita el cese de las medidas impuestas por cuanto su defendido Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas.

Al ser revisado el sistema informático juris 2000, se evidencia que efectivamente el penado Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.790.759, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 04, de esta Ciudad, se ha presentado regularmente por ante la Oficina de Alguacilazgos, no cursa en el sistema algún otro asunto donde aparezca este ciudadano involucrado. Aunado a lo expresado según comunicación emanada de la referida oficina donde el Alguacil jefe GABRIL CEDEÑO, informa del cumplimiento de las presentaciones por parte del penado.

Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2005, se le otorga al penado Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución se encontraba ser vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Región Oriental, quién informaría al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin ordenarse la comunicación respectiva sino 04 años mas tarde, cuando ya el penado había cumplido con todas las obligaciones.

Con todo y ello el penado se practico en fecha 22 de abril de 2009, siendo remitido a este Tribunal bajo oficio No. 200, de esa misma fecha donde el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, emite de manera satisfactoria la conducta del penado.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

De igual forma en cuanto a las costas procesales en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia gratuita.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad hoy la pena impuesta se acuerda LA LIBERTAD PLENA al penado: Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el N° YP01-P-2004-00072, seguida al ciudadano Aglis Aquilino Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.790.759, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 04, de esta Ciudad; condenado a cumplir la pena 02 años, 09 meses, 07 días y 18 horas de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la Ley orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho; por haber operado la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y consecuencialmente pone fin a los efectos de la sentencia. En consecuencia se acuerda otorgar LA LIBERTAD PLENA al referido penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a los fines que sea excluido del Sistema SIPOL y a la Jefatura de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a éste último ente, acompañando además la Sentencia condenatoria, a los fines legales consiguientes. Oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral informándole sobre la resolución y del cumplimiento de pena. CUARTO: Notifíquese al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 16 de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA