REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YK01-P-2003-000001
RESOLUCION No. 67.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145..
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal


Por cuanto en fecha 07 de Abril de 2010, fue detenido el ciudadano: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luis Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145; a quien en fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal le revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que se ordena efectuar un nuevo cómputo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Abril de 2004, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El penado fue detenido por primera vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-06, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 28-02-07, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tal beneficio mas el tiempo de detención da un sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días.

Luego es detenido en fecha 07-04-10, hasta el día de hoy, tiene un tiempo de 14 días detenido, mas el tiempo de detención anterior da un total de 03 años, 10 meses y 16 días de detención; por lo que le falta por cumplir una pena de 08 años, 01 mes y 14 días.

Así las cosas, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa que le fue revocada una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena como fue el Destacamento de Trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 500nomueral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.

Sin embargo, el CONFINAMIENTO le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (09 años), la cual la cumplirá el 05-06-2015.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 05-06-2018.

Notifíquese a las partes, se acuerda imponer al penado del presente auto en el Reten Policial de Guasina. Librese oficio al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que autorice el ingreso del penado al Internado Judicial de Maturín La Pica.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA