REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021
ASUNTO : YK01-P-2001-000021
RESOLUCION No. 71
Corresponde a esta Juzgadora de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud formulada por el defensor público Abg. EMETERIO RANGEL, quien solicita permiso para el penado RICKEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.535.310, quien por razones de salud de su menor hija de nombre RIKCELIS RIVAS, debe trasladarse los días 28, 29 y 30 a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal previo a su dictamen advierte:
PRIMERO: Reza al Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: “…que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.”
A).- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B).- Nacimiento de hijos.
C).- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D).-Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.
Se desprende igualmente del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
SEGUNDO: Que de lo citado se infiere que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el Legislador como justificativo para disfrutar, el penado, de salidas transitorias, son las taxativamente señaladas y signadas en el texto de la norma transcrita; de lo cual se infiere que cualquier otra causa distintas de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, en cuanto estas puedan asimilarse a aquellas, debe necesariamente ser considerada como insuficientes o injustificadas para otorgar el permiso requerido.
TERCERO: Ahora bien, de autos se evidencia que el penado RICKEL RIVAS, tiene como pena definitiva DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 2°, 5° y 11°, todos del Código Penal, y goza del beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia este Tribunal acuerda conceder un permiso especial al penado RICKEL RIVAS, a los fines de que se traslade al mencionado lugar, tomando en consideración el interés superior del niño. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, en consecuencia se acuerda el permiso especial al penado RICKEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.535.310, de tres días para acudir a la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de resolver asuntos concernientes al estado de salud de su menor hija. Notifíquese al Penado mediante oficio al Director del Retén de Guasina. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA