REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-P-2008-000653
RESOLUCION No. 70.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
PENADO: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, nacido el 03 de julio de 1966, de estado civil divorciado, de ocupación obrero, residenciado en Avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 9.858.564.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, nacido el 03 de julio de 1966, de estado civil divorciado, de ocupación obrero, residenciado en Avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 9.858.564; debidamente asistido por su defensor público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Como corolario, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 12 de Abril de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral donde la empresa denominada Zapatería Gilpen, ubicada en la calle Mariño No. 06, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, representada por el ciudadano BERNARD DAVIS, titular de la cédula de identidad No. 26.989.780; da oferta de trabajo al penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, para que labore como ayudante en reparación de calzados en general, para cumplir un horario comprendido desde las 8:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado.
A los fines de verificar la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo y adecuación a las capacidades laborales del penado, se efectuó llamada telefónica a la referida asociación siendo atendida por el ciudadano BERNARD DAVIS, quien ratificó la oferta de trabajo al penado.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, el cual culminara el 25-12-2011; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, nacido el 03 de julio de 1966, de estado civil divorciado, de ocupación obrero, residenciado en Avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 9.858.564; de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 25-12-2011; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Maturín La Pica, anexándole la respectiva boleta de libertad, por cuanto el penado se encuentra cumpliendo el Beneficio de Destacamento de trabajo en ese centro penitenciario. Notifíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA