REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712
RESOLUCION No. 51.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero.
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado ANGEL JHOHAN CALDERÓN ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano ANGEL JHOHAN CALDERÓN ARCIA, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio de 2008, lo condenó a cumplir la pena de 17años y 06 meses de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 4to del Código Penal con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo redimida por un tiempo de 06 meses y 09 días, quedando la pena en 16 años 11 meses y 21 días.
El penado fue detenido en fecha 09 de Septiembre de 2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 03 años, 06 meses y 27 días, por lo que le falta por cumplir una pena de 12 años, 16 meses y 24 días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena (04 años, 02 meses, 27 días y 18 horas), la cual cumplirá el 06-10-10.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena (05 años, 07 meses y 27 días), la cual cumplirá 06-04-12.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena (11años, 03 meses y 24 días), la cual cumplirá el 03-01-18.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (12 años, 08 meses y 23 días), la cual la cumplirá 02-06-19.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 30-08-23.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente cómputo, a los fines de ser notificado el penado del nuevo cómputo.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA