REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000189
ASUNTO : YP01-P-2009-000189
RESOLUCION No. 52.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión la Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de julio de 2009, a cumplir la pena de (DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 02 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente cursa en autos oferta laboral donde el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, del estado Delta Amacuro, representada por el ciudadano GENARO MEDINA, titular de la cédula de identidad 8.952.700, da oferta de trabajo al penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, para que realice labores de obrero a partir del día 02-03-1.

A los fines de verificar la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo y adecuación a las capacidades laborales del penado, se hizo comparecer al ciudadano GENARO MEDINA, quien fue entrevistado y manifestó que ciertamente ha dado oferta de trabajo al penado, a quien cancelará el sueldo mínimo, expresando que mantendrá informado al Tribunal respecto a la conducta del trabajador en la institución que representa.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, el cual culminara el 06 de febrero de 2012; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 06 de febrero de 2012, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, líbrese la respectiva boleta de libertad, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA ORQUIA