REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000033
ASUNTO : YP01-D-2010-000033
RESOLUCION : 1C-025-2010
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenido), previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició por hechos ocurridos en fecha 14/09/2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la que se solicita se le asigne el control de las investigaciones por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos) donde figura como victima El Estado Venezolano, y como investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenido), previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, el cual fue cometido en fecha 14/10/2009.
Así mismo lo fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual se indica que se recibió oficio 10F5-317-09, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el que se solicita se le asigne el control de las investigaciones por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos) donde figura como victima El Estado Venezolano, y como investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Boleta de Notificación n° YY01BOL2009000519, de fecha 27/08/2009, emitida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se notifica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que ese Tribunal acordó mediante auto declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano Heredia José Guillermo, Jefe (E) del Centro de Formación Integral de Varones quien indicó: “…el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca estuvo evadido del centro de formación y que el mismo actualmente ya había sido dejado en libertad plena, porque lo que había sucedido era que ha dicho adolescente se le había concedido un permiso con sus familiares en fecha 14/08/2009 debiéndose presentar el 28/08/09 cuestión que no realizó y se presentó al día siguiente 30/08/09, asunto que causó alarma y le fue notificado de la irregularidad al tribunal que conoce la causa antes de que sus familiares lo presentaran…”; Copia del oficio n° 695 emanado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18/09/2010, en donde informan al Jefe (E) del Centro de Formación Integral de Varones, que el adolescente en audiencia de imposición de sanción fue entregado a sus representantes.
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TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la actuación desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no configura: delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos) donde figura como victima El Estado Venezolano; por cuanto el adolescente investigado no se fugó ni se evadió del mencionado centro de formación, sino que se ausentó bajo el amparo de un permiso otorgado por el tribunal correspondiente; y que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenido), previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCIA