REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000035
ASUNTO : YP01-D-2010-000035
RESOLUCION : 1C-028-2010

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 13/04/2010, y recibido en fecha 15/04/2010, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADO:
ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ZURITA ORLANDO SAMIR, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/06/1967, titular de la Cédula de Identidad, n° V-11207557, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 03, casa n° 02, teléfono 04249310740, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas que corren insertas en el presente asunto desde el folio uno (01) al tres (03), que se inician con Denuncia realizada por el ciudadano ZURITA ORLANDO SAMIR, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Politucupita), en fecha 25/01/2010.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Ahora bien, en los folios uno (01) al tres (03) consta Denuncia realizada por el ciudadano ZURITA ORLANDO SAMIR, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Politucupita), en fecha 25/01/2010, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar que hace desde una semana y dos días dos menores de edad, como de diez a once años, me tienen las paredes de la casa llena de excremento, y me tiran piedras al techo a toda hora de la noche, yo no los conozco, pero yo estoy cansado de esta situación, como es posible que tarde de la noche estos niños en la calle y los padres no le dicen nada, vengo a formular la denuncia porque ya no les permito que me sigan echando vaina, y no respondo si los agarro y les doy sus escarmientos. Es todo…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello.
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, porque según se evidencia de las actuaciones que tales hechos no revisten carácter penal, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, porque el hecho no reviste carácter penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra de ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR por cuanto los hechos que se imputan no revisten carácter penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS G. CARABALLO G.