REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000054
ASUNTO : YP01-D-2010-000054
RESOLUCION : 1C-031-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas (Lesiones Intencionales Leves), en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento que ocurrieron los hechos), adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 29 de Diciembre del 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 29 de Diciembre del 2004, compareció de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Delta Amacuro, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para realizar denuncia en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por agresiones físicas, Denuncia Común signada con el Número 846-752.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de uno de los Delitos contra las personas (Lesiones Intencionales Leves), en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento que ocurrieron los hechos), que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 26 de Diciembre de 2004, hace aproximadamente cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 108 ordinal 6° del Código penal Venezolano, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 Ejusdem, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 26 de Diciembre de 2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo. Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas (Lesiones Intencionales Leves), en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento que ocurrieron los hechos). Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario de Sala,

Abg. Luis G. Caraballo G.