REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000097
ASUNTO : YP01-D-2009-000097
RESOLUCION : 1C-032-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 05 de Marzo Julio de 2009, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 27/04/2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: Niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 82, de fecha 02 de marzo de 2010 y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de las pruebas ofrecidas. Solicito se decrete el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado. Asimismo en caso de que se produzca la admisión de los hechos, pido se le imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 2 años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 2 años. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal.
• Acta de Investigaciones Penales, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 20/11/2009, en la que indican las formas de tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta de Denuncia común, expediente N° PEDA-DI-0932-08, de fecha 19/11/2009, realizada por la ciudadana Nellys María Mendoza Brown, y suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística N° 685de fecha 21/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante la cual se realiza inspección del sitio del suceso.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20/11/2009, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se colectan y custodian las evidencias físicas incautadas en la presente causa penal.
• Experticia de Reconocimiento Seminal realizada por el Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante memorando Nº 9700-251-4895, de fecha 20/11/2009, en el cual se rinde informe pericial de las evidencias físicas incautadas.
• Acta de Audiencia de presentación de fecha 22/11/2009, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente asunto.
El día 27/04/2010, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jimenez, el defensor Público Abg. Leda Mejías y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Luis Caraballo.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo. …”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición del adolescente, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Pido Copias simples de la presente acta de audiencia y que una vez publicada la sentencia condenatoria se remita el Asunto al Tribunal de Ejecución. Es Todo…”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 2 años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 2 años, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución, sanción que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 2 años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 2 años, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución. Estas sanciones se imponen por ser autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre su persona. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Una vez publicada la sentencia definitiva y transcurrido el lapso de Ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 eiusdem. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en esta Audiencia. Notifíquese a la Victima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO
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