REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000098
ASUNTO : YP01-D-2005-000098
RESOLUCION : 1C-023-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA EN LA QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA

Realizada en el día Lunes 05/04/2010, siendo las 08:30 a.m., Audiencia de Conciliación, en el asunto seguido el cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE, solicitando la representación fiscal se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un año y que se le imponga al joven adulto de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano ANGEL CARRASQUERO MAURERA, con cédula de identidad Nº 2.258.698, teléfono 0414-563-28-41, propietario de la Finca donde trabaja el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA 3:- La obligación de consignar constancias de trabajo cada 2 meses; 4.-La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.-La prohibición de acercarse a la víctima ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE; 6.- No verse involucrado en la comisión de hechos ilícitos
DE LOS HECHOS
La presente conciliación se fundamenta en los hechos que se sucedieron en fecha 24 de Septiembre de 2005, los cuales constan insertos en el expediente y que la Representación Fiscal asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 89 al 97 del expediente, de la siguiente manera:
Según la narrativa del Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien dio lectura a la acusación: específicamente los hechos imputados y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios 89 al 97, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE, “…y promuevo la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo una vez efectuada la conciliación pidió que se le imponga al adolescente las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano ANGEL CARRASQUERO MAURERA, con cédula de identidad N° 2.258.698, teléfono 0414-563-28-41, propietario de la Finca donde trabaja el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA 3:- La obligación de consignar constancias de trabajo cada 2 meses; 4.-La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.-La prohibición de acercarse a la víctima ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE; 6.- No verse involucrado en la comisión de hechos ilícitos. Es todo. Y solicita que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso lo siguiente: “…“Estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo…”.
La Defensora Público Sección Adolescentes, Abg. Leda Mejías expuso de modo oral y reservada lo siguiente: “…La defensa solicita que se someta el proceso a pruebas, en virtud de que mi defendido está dispuesto a cumplir las condiciones que se impongan. Consigno constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano ANGEL CARRASQUERO MAURERA, propietario de la Finca donde trabaja mi defendido, ubicada en Manamito, Municipio Tucupita de este Estado. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 25/09/2005, donde se informa sobre la aprehensión del adolescente.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rojas Gascon Yakelin del Valle, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 25/09/2005.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Peraza Irma Josefina, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 25/09/2005.
• Cadena de Custodia de fecha 25/09/2005, donde se evidencian los objetos incautados.
• Experticias de Regulación Real de los objetos incautados.
Esta Juzgadora considera que en virtud de ser la conciliación una de las facultades conferidas por el Estado al Ministerio Público, con fundamento en los Artículos 561 literal “b” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, así mismo la ley especial que rige la materia consagra las formulas de solución anticipadas y vista la solicitud de la representación fiscal de suspender el proceso a prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 566 de dicha ley especial, considera este juzgador la procedencia de Suspender el Proceso a Prueba con las Condiciones por el lapso de un año, que se enumeran a continuación: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano ANGEL CARRASQUERO MAURERA, con cédula de identidad Nº 2.258.698, teléfono 0414-563-28-41, propietario de la Finca donde trabaja el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA 3:-La obligación de consignar constancias de trabajo cada 2 meses; 4.-La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.-La prohibición de acercarse a la víctima ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE; 6.- No verse involucrado en la comisión de hechos ilícitos. Estas condiciones se imponen por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
Esta Juzgadora verificó en audiencia que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por lo que considera procedente suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año y con las condiciones ya indicadas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman
el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem..
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Efectuada como ha sido la conciliación, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano ANGEL CARRASQUERO MAURERA, con cédula de identidad Nº 2.258.698, teléfono 0414-563-28-41, propietario de la Finca donde trabaja el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA 3:-La obligación de consignar constancias de trabajo cada 2 meses; 4.-La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.-La prohibición de acercarse a la víctima ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE; 6.- No verse involucrado en la comisión de hechos ilícitos. Estas condiciones se imponen por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS GASCÓN YAKELINE DEL VALLE. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima. CUARTO: Expídase copia de la presente acta a la fiscalia del Ministerio Público y a la Defensa. QUINTO: Se convoca a las partes presentes a la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones para el día 05 de abril de 2011, a las 10:00 am. Quedando notificados los presentes. Notifíquese a las Victimas. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO