REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000037
ASUNTO : YP01-D-2010-000037
RESOLUCION : 2C-0032-2010

AUTO FUNDADO DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. LEDA MEJIAS; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Pidió se le practique examen toxicológico al adolescente imputado, siempre y cuando el mismo manifieste su consentimiento y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo se remita copias del acta de audiencia al Juzgado de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con el adulto JARVIS GABRIEL RODRIGUEZ CEDEÑO. Solicito Copias simples de la presente Acta. Es todo”.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No deseo rendir declaración. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público y previa revisión de las actas que conforman el presente Asunto Penal, solicito se decrete a favor del referido adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, que se continué con las investigaciones. Pido copias simples del acta de la audiencia de presentación. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debían realizarse otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal con sus especificaciones, cursante al folio 2, el acta de Reconocimiento Legal Nº 085 de fecha 15 de abril de 2010, en cuya exposición se observa: Las piezas descritas son: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga de la denominada (MARIHAUNA), el mismo se encuentra atado con hilo de color azul, presenta un peso neto de 1.8 gramos. 02.- Dos trozos de papel enrollados en forma de cigarrillo, uno de 4,5 centímetros de longitud y el otro de 3 centímetros longitud, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada (MARIHUANA) los mismos se encuentran parcialmente quemados en uno de sus lados, presenta un peso de 0.8 gramos. Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas donde describe en Evidencias colectadas 01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presunta droga de la denominada (MARIHAUNA), el mismo se encuentra atado con hilo de color azul. 02.- Dos trozos de papel enrollados en forma de cigarrillo, uno de 4,5 centímetros de longitud y el otro de 3 centímetros longitud, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada (MARIHUANA). Inspección Técnica Criminalística Nº 345 del lugar donde ocurrieron los hechos donde se deja constancia de la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita y memorando Nro. 9700-251 1167 de solicitud de Experticia, y, de acuerdo a las actuaciones se desprende que en fecha 15 de abril de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Tucupita cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector la Esperanza , en la Calle principal, vía pública de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos sentados en la acera aspirando algo que aparentaba ser cigarrillos comunes o no legales, luego de abordarlos identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano que vestía la chemise indicó que era adolescente por cuanto tenía 16 años y al percatarse la comisión de que no eran cigarrillos comunes lo que ingerían sino sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la presunta droga denominada Marihuana en forma de tabacos de color marrón, los cuales fueron lanzados al suelo al notar la presencia policial se procedió a realizarles una revisión corporal a ambos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando palpar un bulto en el bolsillo derecho del ciudadano que vestía solo pantalón jean, por lo que se procedió a indicarle que vaciara el contenido del mismo, de donde se extrajo un envoltorio de material sintético de color negro atado al extremo con un hilo de color negro, por lo que en vista de esa situación procedieron a ubicar a varias personas presentes en el lugar para que testificaran lo incautado negándose rotundamente alegando temer por su integridad física y la de sus familiares, por cuanto al ser testigos se exponían a la vista de esa personas, a tal efecto al abrir dicho envoltorio el mismo contenía restos vegetales de características similares a la droga denominada Marihuana, por lo que siendo las 6:00pm se procedió a practicarles la detención en flagrancia a dichos ciudadanos quedando identificados como RODRIGUEZ CEDEÑO JARVIS GABRIEL de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.602 y IDENTIDAD OMITIDA; y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del imputado, en un grado menos gravoso a las medidas privativas de libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cual consiste: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una (01) vez cada ocho (08) días. Se acuerda notificar la presente decisión al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Ordenando oficiar lo conducente. Asimismo Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, régimen de cumplirá a partir del día martes 20 de abril de 2010. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo. Esta medida se impone al adolescente imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de esta decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO GARCIA