REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000038
ASUNTO : YP01-D-2010-000038
RESOLUCION : 2C-0033-2010
AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. LEDA MEJIAS; y encontrándose presente, la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, el adolescente imputado previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente imputado, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 15 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche por funcionarios de la policía del Estado en las inmediaciones de la Plaza Delfín Mendoza, luego de que el mismo en compañía de otro ciudadano de nombre MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, fuera señalado como la persona que golpeara y amenazara con arma de fuego al ciudadano GONZALEZ JESUS DANIEL y DEO GUILARTE ALEJANDRO ROGELIO. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GONZALEZ. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Consigno actuaciones complementarias (14 folios ) a los fines de que sean agregadas al respectivo Asunto. Pido se remita copias de las actuaciones al Juzgado de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con el adulto AGUSTO MUÑOZ BAEZA. Pido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literales “b”, “c” y “f”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de acercase a la víctima y al adulto de conexidad. Solicito Copias simples de la presente Acta. Es todo”.
Constatado como fue que no se encuentran presentes la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “ No deseo declarar y pido que hable mi defensora. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con Cédula de identidad N° 26.244.524, por la entrada de PRISMA COLOR, oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y previa revisión de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se decrete a favor del referido adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. Pido copias simples del acta de la audiencia de presentación. Es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debían realizarse otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal con sus especificaciones, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por funcionarios de Policía del Estado Delta Amacuro, Actas de Entrevistas cursantes al expediente, Acta de Registro de Cadena de Custodia cuyas evidencias físicas colectadas se describen como UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) CON UN CARTUCHO 12MM SIN PERCUTIR DE COLOR AZUL y otras actuaciones que rielan a la presente causa; y, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del imputado, en un grado menos gravoso a las medidas privativas de libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro para la victima, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b), c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en primera: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Segunda: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una (01) vez cada ocho (08) días la cual se iniciará el día 20 de abril de 2010 y la tercera: la prohibición de acercarse a la víctima y al adulto de conexidad o concurrente en la presente causa; Se acuerda notificar la presente decisión al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Ordenando oficiar lo conducente. Asimismo se ordena la realización de los estudios pertinentes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literales “b”, “c” y “f”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, el cual iniciará el día 20 de abril de 2010, la prohibición de acercase a la víctima y al adulto de conexidad. Estas medidas se imponen al adolescente imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Remítase copia certificada del acta de la audiencia de presentación al Juzgado de Control Ordinario correspondiente, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. SEXTO: Agréguese a los autos las actuaciones consignadas en la Sala de Audiencias por la representante el Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de esta decisión. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO GARCIA