REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000039
ASUNTO : YP01-D-2010-000039
RESOLUCION : 2C-0034-2010
FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. MARIANA JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LIANARES, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. Leda Mejías Núñez, el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad y los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en su carácter de representantes legales del adolescente imputado, el Alguacil de Sala y el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Escalona, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en el presente Asunto, (Seguidamente dio lectura al Escrito de presentación y actuaciones presentadas), presentó y puso a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio lectura a la Medicatura Forense, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 582 literales “C” Y “F”, consistentes en Presentaciones Periódicas ante este Tribunal cada 30 días y Prohibición de acercarse a la Victima, pidiendo como punto final en su exposición, que se siga el Procedimiento Ordinario, Solicito copias Simples de la presente acta de Audiencia a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “buenos días yo voy a declarar por la calle donde yo vivo por ahí yo no me la paso con él ni juego ni nada, él se la pasa con el jugando con los demás muchachos, y vecinos. Es todo.” A preguntas del fiscal el adolescente contestó: Yo estaba donde mi abuela tumbando una mata de guamo, que no fue en el lugar donde sucedieron los hechos. Estuve hasta las cuatro de la tarde en mi casa. Estaba tomando pumalaca, y el estaba ahí con otras personas. Me fui a la casa a bañarme y llegó la mama de él, y dijo que yo había abusado de su hijo y también su abuela fue posteriormente a la casa. Llego la policía me dijo ponte una camisa y nos vamos y le dije que no me iba si no con mi mamá. De vez en cuando tengo amistad con él. Estudio cuarto año. El estudia en la escuela de paloma. El niño tiene primos, no he tenido problemas con ninguno de ello, ni su familia. A preguntas del tribunal el adolescente contestó: Los hechos ocurrieron en el palomar. Llego la abuela y tiro las puerta de la casa a los coñazos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se puede evidenciar que todas las personas que han sido entrevistadas han mentido e incluso piensa la defensa que inducen al mismo niño a mentir puesto que a lo expuesto por mi representado, en ningún momento tuvo contacto físico con el niño Víctima señalado en las actas, no obstante es bueno aclarar al tribunal que en el lugar específico donde ocurrieron los hechos vale decir las casas no cuentan con una distancia mas grande que esta sala de audiencia y es imposible salir de su casa y no ver al vecino que esta al lado o por los alrededores. Igualmente debe tenerse muy presente en esta audiencia el examen físico ginecológico y ano rectal, realizado al niño el cual no arroja un rasguño en la piel de dicho niño por lo que nos vemos en un abismo, en donde en muchos casos las familias y los que denuncian no miden las consecuencias y los daños que acarreen tanto a los que señalan como victima como los supuestos victimarios dado que el adolescente representado por esta representación fiscal de familia de este pueblo ha pasado ya 4 días detenido lo cual le acarreara un daño que no puede ser subsanado, por una actuaciones que no reúnen prueba alguna ni siquiera para presumir el actos lascivos que ha precalificado el fiscal también llama la atención a esta defensa que se recolecta las prendas de vestir y constan en la cadena de custodia y no se llama al defensor para que presencie esta recolección, vale señalar la presencia de la experticia y que a la hora de un debate de juicio oral y público, es de nulidad absoluta, ya que al recoger esto debe tener un defensor, no arropando ningún indicio que inculpe a mi defendido no existe elemento que precalificar y así se verifica al folio 14 del examen, la defensa solicita por resguardo de los derechos del niño y en interés superior del niño, solicita que se le otorgue al adolescente libertad sin restricciones aunado al principio de inocencia que debe presumirse y a los hechos antes narrados. Consigno constantes de cuatro (04) folios recolección de firmas de la comunidad el Palomar. Solicito copia de la presente acta...”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, no se desprenden elementos ciertos como para calificar el tipo penal descrito en la NORMA que describa conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Y así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar que a la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta de Investigación Penal levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente mencionado en la misma, pone en evidencia que el adolescente fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y los datos aportados por él le corresponden y no presenta registro policial, y verificado a través del SAIME-C.I.C.P.C que los datos aportados por el adolescente en cuestión le corresponden y en Audiencia de presentación escuchada la declaración del imputado del adolescente imputado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son Acta Policial de fecha Viernes 16 de abril de 2010, realizada por ante la División de Investigaciones Penales y Administrativas, por la ciudadana LIRA HERNANDEZ NERVYS DEL VALLE, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione al adolescente causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y al no estar llenos los referidos extremos mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, razones por las cuales se declara la Libertad sin restricciones del Adolescente YORDANO JOSE ZACARIAS PEREIRA. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Agréguese a los autos las actuaciones consignadas en la Sala de Audiencias por la representante de la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de la presente decisión la cual es dictada dentro del lapso de ley. Regístrese, Publiques, Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control Adolescentes
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA