REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 2 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000031
ASUNTO : YP01-D-2010-000031
RESOLUCION : 2C-0027-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar decisión de fecha 08 de marzo de 2010, pues siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, literales b, c y f , presentaciones periódicas cada ocho días, someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal (su mamá presente en la audiencia) y prohibición de comunicarse con los adultos que concurren a la presente causa, siempre que esto no afecte el derecho a la defensa, y prohibición de cambiar se de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Solicito copias simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. En virtud del Principio de Conexidad, establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se envié copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres y se solicite enviar copia del Acta levantada, relacionadas con el presente asunto.

DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal según se desprende de Acta de Investigación Penal que riela a la presente causa, de en fecha 31 de marzo de 2010 a las 2:50 de la madrugada, en la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció a ese Despacho el agente PEREZ HUGO adscrito al área de investigaciones dejó constancia de diligencias policiales realizadas y expuso que: cuando eran aproximadamente las 11:50 horas de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Sistema de Emergencias Delta 171, informando que en el Sector el Cajón, carretera Nacional Tucupita-El Cierre vía pública de esta localidad se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario policial y uno herido que fue trasladado al hospital Dr. Luís Razetti, de esta localidad por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, desconociéndose mas detalles al respecto, por lo que se dio inicio a la Investigación I-089.940 informándose a los jefes de dicha oficina y posteriormente se traslado una comisión de funcionarios trasladándose al lugar de los hechos a los fines de verificar la información recibida, logrando entrevistar al ciudadano GUZMAN MAITA ASDRUBAL, funcionario activo (sargento primero) de la policía del Estado, quien manifestó haber colectado una bala calibre 9mm sin percutir y una concha del mismo calibre percutida. Asimismo entrevistaron al ciudadano MENDEZ ANTOIMA DARWIN LOREAN, quien manifestó tener conocimiento de los hechos y los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica criminalística y la remoción del cadáver y trasladarlo a la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti, quedando identificado el occiso mediante cedula de identidad que portaba como GASCON GABRIEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.524.891, asimismo, según entrevista con el Dr. Jorge Marcano informó que había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región Pelviana derecha, no complicada y cara posterior del muslo izquierdo, y el mismo responde al nombre de Martínez Marcano Roider José, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.659.143. Y según Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2010, señala que siendo las 9:30 de la mañana compareció por ante ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas compareció el funcionario Agente KELVINS ORTIGOZA dejando constancia de la actuación policial realizada y al efecto expuso: que prosiguiendo con las averiguaciones siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana se presento comisión a la policía del estado trayendo a los ciudadanos GUZMAN QUIJADA FRANKLIN DE JESUS y GUZMAN QUIJADA ASDRUBAL RAFAEL y el ciudadano GUZMAN QUIJADA ASDRUBAL RAFAEL manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan ya que se encontraba en compañía de sus primos de nombres ONNI, ALBENIS y GABRIEL, exponiendo las circunstancias del modo como sucedieron los hechos procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado a fin de verificar la información suministrada siendo atendidos por la ciudadana MARIA DEL VALLE HOSPEDALES MILANO, solicitándole información de donde se encontraba su hijo manifestando la misma que se encontraba en la casa de en frente ya que los mismos temían por sus vidas ya que varios policías del estado los estaban buscando, en dicha residencia sostuvieron entrevista con la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE ROSALES , cedula de Identidad V-11.211.455, quien permitió el acceso a la comisión policial ,señalando el lugar donde se encontraban los ciudadanos requeridos por la Comisión policial y manifestándoles el motivo de la presencia policial y los mismos manifestaron ser: identidades omitidas, quienes manifestaron que efectivamente sostuvieron una pelea con dos ciudadanos en una moto los cuales se encontraban armados, donde al forcejear lograron quitarles sus armas de fuego y realizando varios disparos, y procedieron a hacer entrega de dos armas de fuego calibre 9mm, color negras seriales 445AAB y 902AAA, con sus cargadores desprovistos de balas. Informándoles que quedarían detenidos por uno de los delitos Contra las personas.

En Audiencia de presentación celebrada la ciudadana Juez procedió conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 04266914010 y el de su mamá 04268901699

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 04266914010 y el de su mamá 04268901699sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “me acojo al precepto constitucional es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor, Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, quien expuso: “Vista la presentación que ha formulado la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta jurisdicción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y observada cada una de las actas procesales que conforman dicho asunto, encontramos que existen varios testigos que son contestes que indican cada uno de ellos, que el hecho producido que empieza a averiguarse es producto de la acción tanto del funcionario policial hoy occiso, como el que se encuentra lesionado, y además se encuentran numerosos testigos que no están declarándose en el presente asunto, los cuales nombro en esta oportunidad, con la finalidad de que la Fiscalía del Ministerio Público, tome la declaración a dichos ciudadanos los cuales son los siguientes: NORBIS MARIA FLORES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Numero 21.083.721 domiciliada den el sector san salvador al lado del Cristo; al ciudadano TOMAS GEIRO, titular de a Cédula de identidad 13.684.835, domiciliado en el sector san salvador al lado del Cristo, teléfono 0424-9308851; ELIDERZO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.351, domiciliado en el Sector El Cajón Frente a la Licorería, Tucupita; YANNELIS LARA, venezolana, Cedula de Identidad 19.139.175, residenciado en el Sector El Cajón Frente a la Licorería, Tucupita; DAIRY PHILLIPS, venezolana, cedula de identidad 25.672.618, residenciada en la tercera entrada del Sector el Cajón, teléfono 0416.7862545; REIMAR QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.488.034, residenciado en Salvador al lado del Hotel Pequeña Venecia. Pido que se les tomen declaración a dichos ciudadanos sobre el hecho que se averigua. Esta defensa considera, que es justo y equitativo que mi defendido, nunca tuvo la intención de cometer tal hecho y está demostrado por los testigos, que no cometió el hecho que se averigua, debido a los señalamientos de los testigos que están declarados en el presente asunto, ya que este fue producto de las victimas, y además aquí ha obrado con una sana intención, de no cometer, como en efecto no cometió los delitos que le ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Publico y en la búsqueda de esa verdad, de esa equidad y de esa justicia que propugna la Constitución Nacional, en sus artículo 2 y 3 de esa concentración de presunción de inocencia, establecido en los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra Carta Fundamental en relación con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de presumirse inocente, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal que le acuerde una libertad sin restricciones y en su lugar las establecida en 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en vez de 8 días se considere que sea de mas tiempo debido a que este adolescente ayuda a los gastos familiares de la vida diaria. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en virtud de que no están dadas las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el procedimiento abreviado, se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos de convicción que forman parte del expediente, entre los cuales están: son las actas de investigación penal, registros de cadena de custodia, así como diversas actas de entrevistas que cursan en el presente asunto y vista la solicitud fiscal, escuchados los alegatos de la defensa. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 04266914010 y el de su mamá 04268901699, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre; presentaciones cada Ocho días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de comunicarse con los Adultos detenidos por esta causa, prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo al Tribunal, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas ambos por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita.

Asimismo se ordena la realización de los informes clínicos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal, toda vez que es necesario indagar sobre los aspectos psico-sociales del adolescente y por cuanto existe concurrencia con adultos se remitirán las decisiones que dicte este Juzgado al Tribunal de Control Tercero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial en virtud del principio de conexidad, conforme a lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, oído como ha sido a las partes en la presente audiencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, vale decir el delito de HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 405, 413 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad, conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado, pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas de investigación penal, registros de cadena de custodia, así como diversas actas de entrevistas que cursan en las actas y vista la solicitud fiscal, escuchados los alegatos de la defensa, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre; presentaciones cada Ocho días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de comunicarse con los Adultos detenidos por esta causa, prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo al Tribunal, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas ambos por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia de los jóvenes por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. QUINTO: Se ordena remitir Copia de la presente acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres y solicitar envié a este Tribunal Copia del Acta levantada en ese Tribunal, se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena notificar a las partes del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez de Control Dos.
Abg. Digna Linares.
La Secretaria
Abg. Mariamnys Márquez