REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000083
ASUNTO : YP01-D-2008-000083
RESOLUCION : 2C-0038-2010
AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de CARMEN OLIMPIA FIGUERA, a la cual se le dio entrada en fecha 05 de Octubre de 2008, y este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia de presentación de adolescente imputado el día 06-10-2008, en la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “f”” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 30 días , por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 12-03-2010, según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita se recibió solicitud de la Defensa Pública de fijar audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para instar al Ministerio Público para que presente los actos conclusivos, fijándose audiencia para el día Lunes 29/03/2010, a las 08:00 horas de la mañana, la cual fue diferida para el día de hoy celebrándose efectivamente la audiencia en la cual se pudo escuchar la exposición de la Representante de la Vindicta pública quien expuso: “Esta representación Fiscal solicita un lapso de 120 días a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto. Es todo”. El adolescente imputado no compareció a la audiencia.
A continuación se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: “Esta defensa solicita que se le fije un lapso de 30 días al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto y que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo.”
Ahora bien, nuestra carta magna en su artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de justicia y que se les conceda una tutela judicial efectiva y en interés superior del adolescente y a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de concederle Ciento Veinte (120) días a los fines de culminar la investigación y presentar los actos conclusivos, esta juzgadora considera que se le debe conceder dicho plazo al Ministerio Público, además del derecho del adolescente imputado de requerir al Juez de Control de fijar un plazo prudencial, consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no se encuentra dentro de los que están excluidos de aplicación del artículo 313 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como esta señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Seguidamente, el Ciudadano Juez, decide de la siguiente manera: Cumplidas las formalidades y actuando de conformidad con la Ley, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Se le concede un plazo de ciento veinte días (120) días contados a partir de la presente fecha, al Ministerio Público a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que vence el día 23 de agosto de 2010. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente Asunto al Ministerio Público. Publíquese, regístrese déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control.
Abg. Digna Linares Carrero.
El Secretario
Abg. Luís Caraballo García.