REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000020
ASUNTO : YP01-D-2010-000020
RESOLUCION :2C-0037-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: Dra. VILMA COROMOTO VALERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. LEDA MEJIAS
SECRETARIO Dr. LUIS CARABALLO GARCIA
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. VILMA COROMOTO VALERO, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 37 al 42, de fecha 19 de febrero 2010 y solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes. Solicito se decrete el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado. Asimismo en caso de que se produzca la admisión de los hechos, pido se le imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, por el lapso de 2 años; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de 2 años, ambas de cumplimiento simultáneo y una vez cumplida éstas, sucesivamente a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por la Comisión del delito de COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano..
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico.
Ahora bien, en la audiencia el Tribunal procedió a ordenar agregar la prueba documental ofrecida como Experticia Químico-Botánica Nº 9700-128-0251, indicando el Ministerio Publico que ofrecía la documental que permite demostrar la existencia de la droga, y pidió finalmente que sean condenadas a cumplir DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento Simultaneo las dos primeras Y consecutivo a ellas SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Expuesto lo anterior el Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, asimismo admite la prueba documental de Experticia Química, Barrido presentada por el Ministerio Público por lo que se ordena que la misma sea agregada al Expediente, documental signada con el numero 9700-128-0251 emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas suscrita por los Expertos Dra. Marly Marchan Salas Farmacéutico., Experto Profesional III y Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéutico, Experto Profesional Esp. I. Asimismo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa. Y Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, Y ADMITIDA LA ACUSACION observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y las pruebas testimoniales promovida por la defensa además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de hechos punibles, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecerían sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de las acusadas.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
El legislador venezolano cuando se refiere a los principios del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, lo que quiere decir que el Juez al imponerlas debe obrar con sentido común, con lógica, de manera que haya proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se imponga como consecuencia del mismo. El principio de racionalidad, exige como base fundamental para tomar decisiones, la debida ponderación, el equilibrio y el sentido de justicia, a los efectos de evitar en la medida de lo posible ocasionar daños, más allá de lo que de manera natural se espera normalmente de la sanción a aplicar. Aunado a ello debe existir el principio de Idoneidad el cual es de relevante importancia cuya observancia debe conducir a los jueces a sopesar hechos, conducta, los daños ocasionados, la edad del adolescente y los esfuerzos hechos por éste durante la realización del proceso a los fines de dictar sentencia acorde o idónea para el autor del hecho.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo el acto delictivo imputado como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la salud física y emocional, así como a la moral e incluso pudiera afectar la seguridad social. Se encuentra igualmente demostrada una vez analizados los fundamentos de la acusación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente participó en el hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delitos grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad del mismo con el carácter de coautoria, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, debiendo responder a consideración de quien decide, el imputado de acuerdo con las definiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, destacando que la jurisdicción de adolescentes es especializada y las sanciones son diferenciadas a las de los adultos, por lo que en este caso se considera acreditado plenamente el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, en perjuicio del Estado venezolano toda vez que el adolescente de marras fue aprehendido por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que encontrandose en la sede de ese despacho y luego de interrogar a los ciudadanos LUIS RAFAEL CARREÑO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dichos ciudadanos le indicaron a los funcionarios que las personas que les vendieron la presunta droga fueron dos ciudadanos uno mayor de edad vestido con una franela blanca de piel morena oscura y otro menor de edad, vestido con una franela negra de piel morena que estaban frente a una residencia de color azul en la Calle Negro Primero de esta ciudad, cuya droga la tienen en una cava azul con tapa de color blanco, trasladándose dichos funcionarios Agente Peña Franklin Luís, Kelvin Ortigoza, Juan Berbesi y Cesar Vargas, trasladándose a dicha dirección a fin de verificar y corroborar dicha información, por lo que una vez en el lugar observaron a dos personas sentadas frente a una residencia de color azul con las características similares a las mencionadas por los ciudadanos antes citados, observándoles a su vez una cava pequeña de color azul con tapa de color blanca colocada en el suelo y entre los dos a quienes luego de imponerles del motivo de la presencia de los funcionarios se procedió a realizarles una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándoles ningún tipo de elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a indicarle al adulto que abriera la cava, la cual al abrirla se observó que contenía dos envoltorios de material sintético uno de color verde y otro de color gris, lod cuales al abrirlos contenían una sustancia compacta de olor penetrante de color blanco presunta cocaína, se procedió a la aprehensión de los mismos y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y CEDEÑO ELDO ALFREDO, venezolano, de 30 años, soltero, residenciado en la Calle Negro Primero casa nº 37, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.466.
En consecuencia se considera acreditada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este hecho lo hace también responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En este caso se debe considerar que el IDENTIDAD OMITIDA, cuenta actualmente con 14 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su arrepentimiento e intención de rectificar en la conducta, y pidió “otra oportunidad” En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, que durante el tiempo que permaneció Ingresado en la Centro de Formación integral para Varones de Tucupita, observóo buena conducta comenzó a tener un auto concepto positivo y a tener expectativas de futuro y, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar que de ahora en adelante obedecerá las normas y las indicaciones de su progenitora quien ha hecho siempre acto de presencia a los actos fijados por este Juzgado. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos, sin embargo, se aprecia que su conducta es respetuosa, colaborador que ha recibido apoyo de su madre en la situación actual con sus constantes asistencias a los actos del proceso. Finalmente ha manifestado su intención de continuar estudios de capacitación que actualmente viene cursando Tercer Semestre de Bachillerato, Ciclo Diversificado Educación Adulto, Mención Ciencias , en el lapso “A”, Año Escolar 2009-2010, en el Ciclo Combinado Nocturno Tucupita, tal como se evidencia de Constancia de Estudios, suscrita por la Directora Liliana Cancine la cual cursa al expediente, Igualmente, se observa Constancia de Notas que indica un buen rendimiento suscrita por la Profesora Mirian Rojas, Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control Residencia, estas circunstancias ha sido contrastadas en forma proporcional con la magnitud del daño causado, y que el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, considerando que el adolescente esta en proceso de formación y que las sanciones no tienen fin primordialmente penalizante o sancionatorio -propiamente dicho- , sino socio educativo, estima prudente no aplicar sanción privativa de libertad sino las medidas sancionatorias en libertad, en virtud de lo señalado anteriormente y de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en los delitos imputados como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención especial al grado de participación del mismo en los hechos, procediendo a la búsqueda del fin ultimo que es el cambio de conducta, la contribución al desarrollo integral del acusado, la adecuada convivencia familiar y en sociedad y que es proporcional en orden al caso especifico, por lo cual se impondrá al ADOLESCENTE a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos (02) Años, y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, consistentes las reglas de conducta en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación; Y, una vez cumplida las dos sanciones anteriores cumplirá sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo cumplimiento de DOS (02) años; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de DOS años estas serán de cumplimiento simultáneo y al finalizar su cumplimiento cumplirá la sanción sucesiva de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución. Estas sanciones se imponen por ser coautor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el cese de la medida de privación de libertad que recae sobre el adolescente acusado y se ordena su libertad desde la Sala de Audiencias. Se ordena oficiar al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena agregar a los autos la experticia consignada por la Fiscala del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena remitir copias de la presente Acta del Juzgado Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTO: Una vez publicada la sentencia definitiva y transcurrido el lapso de Ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 eiusdem. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes presentes en dicho acto. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO GARCIA
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