REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000053
ASUNTO : YP01-D-2010-000053
RESOLUCION : 2C-0040-2010

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU ARCHIVO


Visto el escrito presentado, por la ABOG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 Ord. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ord. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana TEMPO CECILIA DEL VALLE; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:

En fecha 17 de Febrero de 2010, compareció por ante la sede de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana TEMPO IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “ yo estaba en las MANACAS en casa de una prima que estábamos pasando el día, después de eso nos fuimos de las MANACAS y yo le dije a mi papá y a mi mamá que yo me iba a quedar en la casa de CECICIA que es la mujer de mi primo que se llama EULALIO y queda en COCUINA BLOOM mi papá nos llevó en el carro para la casa de CECICIA que tiene 11 y se llama 11 años y se llama DIANA DEL VALLE LINDO y la otra que tiene 07 años y se llama MARLIN, en la casa mientras CECILIA llegaba, nos metimos para adentro y cerramos la puerta y cuando íbamos entrando vimos que estaba un muchacho que le dicen MANCHAO y se llama IDENTIDAD OMITIDA con otros dos (02) muchachos que se llaman IDENTIDADES OMITIDAS, al ratico nosotros nos acostamos en el cuarto y después cuan yo iba a sentarme en el mueble que esta en la sala me di cuenta que MANCHAO estaba parado en la ventana y había sacado los vidrios, yo me asuste y agarre a MARLIN por las manos y nos metimos para el cuarto y de allí comenzaron a golpear la pared y la puerta para meterse y nosotras comenzamos a llorar pero al ratico llegó CECILIA y le contamos lo que había pasado pero ya MANCHAO se había ido con los otros dos (02) muchachos. Es todo”.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 23 de Abril del 2010, a la cual se da entrada a este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y en el cual alega como fundamento de dicha petición lo siguiente: “Sobre la base de las exposiciones anteriores que resultan del análisis de las actas, observa esta Representación Fiscal, que no estamos en presencia de ilícito alguno, visto las manifestaciones hechas por la denunciante especialmente “… yo iba a asentarme en el mueble que está en la sala me di cuenta que MANCHAO estaba parado en la ventana y había sacado los vidrios, yo me asuste y agarre a Marlin por las manos y nos metimos para el cuarto y de allí comenzaron a golpear la pared y la puerta para meterse y nosotras comenzamos a llorar pero al ártico llego CECILIA y le contamos lo que había pasado pero ya MANCHAO se había ido con los otros dos (02) muchachos…”, y siendo que estando dentro del lapso legal lo mas adecuado y ajustado a derecho es solicitar LA DESESTIMACION de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDADES OMITIDAS, visto que los hechos no revisten carácter penal.”

De lo antes expuesto se señala lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública; circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte eiusdem; debe aplicarse lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la Revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que es evidente que los hechos presuntamente cometidos contra los adolescentes FELIX JOSE GOMEZ, JUAN DANIEL GONZALEZ Y DAISON SENON RODRIGUEZ, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, considera esta Juzgadora, es acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecidos en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Por cuanto no consta en actuaciones dirección de residencia de los adolescentes denunciados IDENTIDADES OMITIDAS notifíquense de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez
Abg. Digna Linares Carrero
El Secretario,
Abg. Luís Caraballo García