REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000052
ASUNTO : YP01-D-2010-000052
RESOLUCION : 2C-0041-2010
AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU ARCHIVO
Visto el escrito presentado, por la ABOG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 Ord. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ord. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro Expediente Nº: PEDA-ZP2-SI-326-09 por la Ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrera, soltera, con fecha de nacimiento 06/02/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.924, de 41 años de edad, residenciada en: Sector los Caratales, Vía Principal, Casacoima, Estado Delta Amacuro, exactamente al lado de la iglesia evangélica, teléfono de ubicación 0424-9256155; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente :
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció espontáneamente por ante la sede de la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro por la NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrera, soltera, con fecha de nacimiento 06/02/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.924, de 41 años de edad, residenciada en: Sector los Caratales, Vía Principal, , Casacoima, Estado Delta Amacuro, exactamente al lado de la iglesia evangélica, teléfono de ubicación 0424-9256155, a los fines de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 23/07/09, me encontraba yo en mi casa la cual esta ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi hija de nombre Ybelise Martínez se despertó se percató que la puerta del fondo estaba abierta, y hacían falta una bombona de gas domestico y una moto sierra, ella al percatarse del hecho comenzó a buscar las cosas que faltaban encontrando la bombona cerca de la puerta del fondo duerme mi hijo Oneide Martínez, él se encontraba despierto, le pregunté si sabía algo y el no me dijo nada. A todas estas yo tengo sospechas manifiestas sobre mi hijo debido a que la puerta no fue violentada y si la hubiese violentado. Es todo. ”.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 23 de Abril del 2010, a la cual se da entrada a este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELÁSQUEZ; y en el cual alega como fundamento de dicha petición lo siguiente: Sobre la base de las exposiciones anteriores que resultan del análisis de las actas, observa esta Representación Fiscal, que no estamos en presencia de ilícito alguno, visto las manifestaciones hechas por la denunciante especialmente: “… a todas estas yo tengo sospechas manifiestas sobre mi hijo debido a que la puerta no fue violentada y si la hubiese violentado cualquiera de mis hijos se hubiera levantado…”, de conformidad con el articulo 481 del Código Penal y siendo que estando dentro del lapso legal lo mas adecuado y ajustado a derecho es solicitar LA DESESTIMACION de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, visto que los hechos no revisten carácter penal.”
De lo antes expuesto se señala lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública; circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Eiusdem; debe aplicarse lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la Revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que es evidente que los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, considera esta Juzgadora, es acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecidos en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria,
Abg. Luís Caraballo García