REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000055
ASUNTO : YP01-D-2010-000055
RESOLUCION : 2CL-0042-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud presentada en fecha 26 de Abril de 2010, por La Dra. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estada Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, Signada bajo el Nº YP01-D-2010-000055, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 LITERAL D, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS.
.
VICTIMA: URBAEZ GARCÍA VILMA LISBETT, residenciada en la Avenida la Perimetral, Calle 01, Transversal nº 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 24 de febrero de 2005 en virtud de denuncia, -que consta en acta-, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, realizada por la ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ, venezolana, natural de esta localidad de 32 años de edad, soltera, odontólogo, titular de la Cédula de identidad nº 12.547.094, residenciada en la avenida perimetral, Calle 01, Transversal 01 casa Nº 07 de esta ciudad, teléfono 0414-8833695, denunciando a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS porque su hijo los invitó a jugar picha y para el momento en que su hijo se fue a bañar , ellos se metieron en el cuarto de su sobrina de nombre URBAEZ GARCIA VILMA LISBETT y se llevaron una caja pequeña de hierro donde estaban unos documentos de una casa, una libreta del banco, documentos personales de su sobrina y un millón trescientos bolívares en efectivo…que el hecho ocurrió en su residencia-dirección antes indicada-, que la caja pertenecía a su sobrina URBAEZ GARCIA VILMA, QUE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS. En esa misma fecha el Fiscal Auxiliar Quinto Dr. José Ramón Russa Pérez ordena dar inicio a la investigación Nro. SPRA10F05-067-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, Planilla de Remisión Nº 579 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 24/02/2005, donde remiten a la sala de resguardo de evidencias Una caja pequeña de color rosado y verde, inserto al folio 06; realizan Experticia de Reconocimiento Legal Nº 027 de fecha 24/02/2005 cuya evidencia fisica resultó ser: “01) UNA (01) UNA CAJA PEQUEÑA, usada de las utilizadas para guardar prenda, dinero, o documentos, la misma se encuentra elaborado en material de hierro, forrado en un material sintético de color rosado y su tapa verde, la misma permite observar un espacio…”; se realizó Inspección del lugar de los hechos, entrevista al Niño IDENTIDAD OMITIDA, y exponde “Yo lo invite a jugar picha, después que me ganó las pichas yo me fui para el cuarto para bañarme para irme para el colegio, cuando yo Salí del cuarto el salió corriendo, el otro estaba en la ventana, cuando yo pase para el cuarto todo estaba desacomodado”…; riela a los autos acta levantada en Fiscalía del Ministerio Público con fecha 13 de Octubre de 2005 donde se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, mediante citación realizada por ese despacho a los fines de rendir declaración se le informó sobre la denuncia en su contra y expreso no tener impedimento para declarar, pero en resguardo de su derecho a la defensa , así como el derecho que tiene el imputado de estar asistido , desde los actos iniciales de la investigación por un profesional del derecho, manifestando que no tenía recursos para pagar un abogado por lo que se ofició a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Delta Amacuro, emitiéndose al efecto Oficio Nº F5DA- 1450- 05, y, en los mismos términos constan actas de entrevistas de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales

La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS argumentando que “siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 12/12/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de hecho 22/05/2005 hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”

Constatándose que los últimos actos procesales anteriormente señalados fueron realizados en fecha 12 de Diciembre de 2005 y desde esa fecha no hubo actos interruptores de la prescripción. Dicho lo anterior se evidencia claramente que en el referido proceso penal seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, trascurrieron los lapsos establecidos para operar la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria, vale decir, se materializo tanto la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108.6 del Código Penal, así como la extinción de la acción penal denominada prescripción judicial o extraordinaria contenida en el articulo 110 del Código Penal. En cuanto a la prescripción ordinaria debe afirmarse... que el hecho punible…fue presuntamente cometido el 24 de febrero de 2005, y encuadra en el tipo de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este tipo de delito no amerita privativa de libertad pues no está dentro de los delitos enunciados en el articulo 628 de la misma.

SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2005, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de Cinco (05) AÑOS, Dos (02) Meses por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción ordinaria comenzó a transcurrir en fecha 24 de febrero de 2005, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de VILMA LISBETT URBAEZ GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio de VILMA LISBETT URBAEZ GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZA
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Dr. LUIS CARABALLO GARCÍA