REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000058
ASUNTO : YP01-D-2010-000058
RESOLUCION : 2C-0042-2010
FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. VILMA VALERO actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LIANARES CARRERO, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, su hermana ciudadana SANUBIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.543.726, el Alguacil de Sala y el Secretario de Sala Abg. LUIS CARABALLO GARCIA, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita de este Estado, quienes realizaban labores para combatir el micro trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 29 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por el sector Cocalito de la Avenida la Riviera de esta ciudad, en la Plaza Las Primas de esta ciudad, Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, un régimen de presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su hermana ciudadana SANUBIA FERNANDEZ, con cédula de identidad N° 25.543.726. Pido copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “La Defensa solicita se decreta a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante Alguacilazgo y que se prosiga con las investigaciones. Pido Copias de la presente Acta. Consigno en dos folios copias simples del acta de nacimiento de mi defendida. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, de declara la detención en flagrancia y analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 8, 530, 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, pues describe la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.
En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente, se observa que, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputado pudiera ser autor o partícipe del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo los fundados elementos de convicción las actas que conforman el presente asunto, Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y su vto y folio tres, emitida en fecha 29 de abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita donde describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos; Inspección Técnica Criminalística Nº 398, realizada al lugar de los hechos; Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano PEÑA FRANKIN, quien fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29/04/2010, Acta de Entrevista al ciudadano HERNANDEZ PHILLIPS BLANCA JOSEFINA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita; Reconocimiento Legal Nº99 en cuya exposición describe: “Las piezas resultaron ser: 01.- Dos (02) Envoltorios elaborados en Papel Aluminio, contentivos de una sustancia de color blanca de de la presunta droga denominada CRACK.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: colectadas: Dos (02) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de piedras, color blanco, presuntamente (cocaína) Presentando un peso bruto de dos (02) Gramos, Memorando Nº 9700-2511319, ordenando la realización de Experticia Química a la sustancia incautada; razones por las cuales este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) , c) y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana SANUBIA FERNÁNDEZ presente en la sala de audiencias y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos específicamente a la casa ubicada en el Sector Mata Palo de Cocalito, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Obligación de presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, CADA OCHO (08) DIAS. Asimismo. Se Ordena Oficiar al Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción a los fines de que se le imponga una medida de protección a la adolescente que consideren procedente de acuerdo al caso, previa las evaluaciones correspondientes. Por cuando se hace necesario el conocer el aspecto psico-social que rodea a la adolescente se ordena la realización de los informes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. En virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente causa de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copia certificada del Acta de Presentación, al Tribunal Penal Ordinario de Guardia, asimismo, solicitar del mismo la remisión del Acta Certificada del Acta de Presentación de imputados correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención en Flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 08 días , en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la obligación se someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana ZANUBIA FERNANDEZ, con cédula de identidad N° 25.543.726, domiciliada en la INVASIÓN TOLEDO, calle adjunta al Mercado de los Chinos al final de la parte de abajo, de esta ciudad. La prohibición de acercarse a la casa de la abuela, lugar de los hechos en el Sector Mata de Palo, Sector Cocalito de esta ciudad. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de este Jurisdicción a los fines de que se le imponga una medida de protección a la adolescente que considere procedente de acuerdo al caso, previa las evaluaciones correspondientes. Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Defensa. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social a la adolescente imputada. SEXTO: Por cuanto existe concurrencia con adulto se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que corresponda de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA