REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000015
ASUNTO : YP01-D-2010-000015
RESOLUCION : 2C-0028-2010
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: Dra. VILMA COROMOTO VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. ELVIS ARVELAEZ
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en la presente causa signada con el Nº YP01-D-2010-000015; contra el IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicitó que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cardinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ele ejercicio de la acción penal; y que una vez transcurrido el plazo de un año de haber dictado el sobreseimiento se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 562 eiusdem.
En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. VILMA COROMOTO VALERO expuso: “ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo hace responsable del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por un lapso de CINCO AÑOS. Solicito para los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, y lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que a pesar de la Falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal y que una vez transcurrido el plazo de un año, de haberse dictado el Sobreseimiento Provisional, se proceda de conformidad con lo pautado en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Consignó experticia de la Droga constante de Un Folio Útil y Solicitó la Destrucción de la Droga y en tal sentido se aperture el cuaderno separado respectivo. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La Representante Fiscal, observó que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de la colectividad, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a ese Despacho Fiscal solicitar Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial a la Representación Fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da la oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y de los adolescentes. En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica el cese de las Medidas Cautelares Decretadas en la audiencia de presentación celebrada el 25 de Enero del 2010, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y para el caso que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto. Considerando que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños, y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño. Por lo tanto este Tribunal Considera que es procedente Acordar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representación Fiscal, y así se declara.
Asimismo, en la presente causa la Representante del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en fecha 22 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde en el sector El Guamo, Municipio Tucupita, una Comisión integrada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban realizando pesquisas relacionadas con el micro tráfico de Drogas fueron abordados por un ciudadano que se identificó únicamente como Antonio Pérez, no aportando mas datos por temor a represalias, quien espontáneamente informó a dicha comisión que en el Sector El Guamo, calle principal, justo detrás del Mercado Municipal adyacente a la quebrada se encontraba un ciudadano conocido como el Williams se encontraba reclutando personas para la micro-distribución de drogas en el mencionado mercado, y ya tenía listo lo que les iba a entregar a varios sujetos que lo estaban esperando. Una vez obtenida dicha información la comisión procedió a realizar un breve recorrido por el precitado sector, colocando una vigilancia estática a una distancia prudencial del lugar, por el difícil acceso al mismo; desde el lugar solo se observaba un grupo de personas sentadas en la acera, luego llegó un sujeto que cojeaba de una pierna, junto al cual se aglomeraron las personas que estaban en ese lugar, por lo que con la precaución debida la comisión policial procedió a abordar a dichos ciudadanos, identificándose como funcionarios, dando la voz de alto, en ese instante los ciudadanos se dispersaron e intentaron huir del lugar no logrando escapar por la pronta acción y resguardo del área, contabilizando a 14 personas retenidas a quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una revisión corporal, no localizando evidencias de interés criminalístico, pero logrando localizar en el suelo entre la basura , justo en el Paredón del Mercado Municipal, de esta ciudad, dos envases de color blanco ambos contentivos de envoltorios de papel de aluminio, los cuales a su vez contienen una sustancia compacta de color blanco que se presume que sean la droga denominada Crack y un envase de color marrón, contentivo de envoltorios de la misma características y con contenido parecido, los cuales se contabilizaron para un total de ciento diez unidades (envoltorios con presunto Crack).
Por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En audiencia preliminar una vez admitida la acusación e impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo de que se me acusa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor privado Abg. Elvis Arvelaez, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se tome en consideración la ley y la norma a aplicar, la cual establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, se solicita copia de la Presente acta y de la experticia consignada, es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata quedando plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Becaria en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad del hecho ejecutado por el adolescente, pues estableció que estos delitos debían ser sancionados de esa forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En este caso se debe considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etario al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa no constan los estudios ordenados a través del equipo multidisciplinario ordenados por este Tribunal, no hubo comparecencia de sus familiares cercanos a la audiencia preliminar, tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación de privativa de libertad es una sanción que efectivamente será cumplida. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En la Audiencia se acordó la solicitud de Autorización para la destrucción de la sustancia incautada realizada por el Ministerio Público, cuya resolución se realizará por separado.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La Representante Fiscal, observó que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de la colectividad, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a solicitar Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LOPNNA. En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera lo solicitado procedente y ajustado a derecho, lo que implica el cese de las Medidas Cautelares Decretadas en la audiencia de presentación celebrada el 25 de Enero del 2010, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y para el caso que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto. Por lo tanto este Tribunal Considera que es procedente Acordar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representación Fiscal, y así se declara. SEGUNDO: Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, Se Admite la Acusación por la Comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, de la LOPNNA. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del COPP, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. CUARTO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Sanción de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, por un lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Se acuerda agregar a la causa la experticia consignada por la Fiscal del Ministerio Público y se ordena aperturar el cuaderno separado respectivo. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la LOPNNA una vez cumplido el lapso para la apelación. Se Ordena en su oportunidad compulsar el presente asunto con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitirla al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para varones. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada, Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO GARCIA
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