REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000640
ASUNTO : YP01-P-2009-000640
RESOLUCION No. 1EL-029-2010


AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE SANCION


Se recibe en fecha 22 de enero de 2010, escrito presentado por la ciudadana Abg. Leda Mejias Defensora Pública de Adolescente en su condición de defensora del adolescente OMITIDA, solicitando se le revoque al adolescente la sanción Privativa de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa.

Se celebra el día 22 de marzo audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha.

En fecha 11 de Julio de 2.009 se celebra audiencia de presentación del adolescente OMITIDA, por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal ejecutado en perjuicio niña OMITIDA, acordándose y decretándose la prisión preventiva al adolescente de autos, como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Julio de 2.009, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la repùblica Bolivariana de Venezuela , y articulo 57 y 61 del código orgánico procesal penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declina la presente causa al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictando Sentencia de Admisión de hechos en fecha 23 de Noviembre de 2009, sancionando al adolescente OMITIDA, con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, la cual deberá cumplir en el Centro de Formación Integral de Varones, adscrito a la Misión Negra Hipólita, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

El día 28 de Enero de 2.010, este Tribunal procedió a imponer al adolescente OMITIDA, de la Sanción dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En audiencia de fecha 22 de Marzo de 2.010, el Tribunal acordó decidir la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad y se sustituye la Sanción Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le falta por cumplir la sanción, es decir Un (1) año y cuatro (4) meses para ser cumplida por el Programa de Libertad Asistida, ubicada en el Sector Delfín Mendoza de esta ciudad Tucupita; la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio. 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las ocho horas de la noche (08:00 PM). 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 6) Consignar Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta. 7) Realizar un trabajo relacionado con los valores del ser humano entre ellos, hacer énfasis en el valor “Respeto”, debiendo consignar el mismo para el día 30 de abril del año 2010. 8). Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Quedando como residencia el Sector 2, Los Caracoles, vía principal del cementerio, teléfono 0287-4902797, en la Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Para ser cumplida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Igualmente se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida en el Cuerpo de Bomberos ubicados en Sierra Imataca Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien en fecha 04 de Julio de 2009 el joven OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, cumpliendo ocho (8) meses y 18 días, observando que el adolescente ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, “durante las actividades educativas se expresa con propiedad y adecuación. Logra la capacidad para el análisis de textos escritos y así mismo ayudar a los demás compañeros del grupo, Destaca su gran motivación, cooperación y responsabilidad durante las jornadas de limpieza y mantenimiento realizadas en el centro. Logra el puesto en práctica de los valores fundamentales para el ser humano, las cualidades dentro del ambiente educativo, las normas de convivencia social (orden, obediencia, solidaridad, honradez, amistad, laboriosidad, entusiasmo, participación. Al adolescente ha sido observado por los docentes y facilitadotes pedagógicos, observando en él un gran cambio de actitud y madurez como persona manifestando al mismo tiempo que quiere ser una persona de bien y seguir estudiando. Esta participando en la Misión Ribas cursando el segundo año de estudio. Así mismo por visita realizada al Centro de Formación Casa Taller de Tucupita y en las charlas dictadas quincenalmente por este tribunal se ha podido observar al adolescente atento, obediente, cooperador con sus compañeros. Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes. y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley
Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora darle vida al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta se está cumpliendo y puesto que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, considera este Tribunal Unico de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Libertad Asistida, Servicios a la comunidad y reglas de conducta para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de Un año y cuatro (04) meses de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido adolescente OMITIDA CAÑAS, identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le falta por cumplir la sanción, es decir Un (1) año de cuatro (4) meses para ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida, ubicada en el Sector Delfín Mendoza de Tucupita; REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio. 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las ocho horas de la noche (08:00 PM). 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 6) Consignar Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta. 7) Realizar un trabajo relacionado con los valores del ser humano entre ellos, hacer énfasis en el RESPETO, debiendo consignar el mismo para el día 30 de abril del año 2010. 8). Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Quedando como residencia el Sector 2, Los Caracoles, vía principal del cementerio, teléfono 0287-4902797, en la Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Para ser cumplida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses Igualmente, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida en el Cuerpo de Bomberos ubicados en Sierra Imataca Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro por el lapso de seis (06) meses. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Segundo: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Sierra Imataca Municipio Casacoima. Estado Delta Amacuro, informando sobre la presente decisión. Tercero: Ofíciese a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de ésta Ciudad, informando sobre la presente decisión. Cuarto: Con lugar las copias solicitadas. Quinto: Ofíciese al Director de la Misión Ribas, a los fines de informar que el adolescente OMITIDA, continuará sus estudios en la Casa Taller de Formación Integral para Varones de ésta ciudad. Sexto: Visto que riela en autos oficio Nº 064-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. Ermilo Dellán, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita que autorice el traslado del adolescente in comento, a los fines de que comparezca a ese despacho, el día 17 de marzo de 2010 a las 08:00 horas de la mañana, con motivo de celebrarse audiencia de constitución de tribunal mixto, en la causa seguida a su persona, bajo el Nº YP01-D-2009-000070, y por cuanto éste despacho, le sustituyó y revisó la medida de privación de libertad al mismo, quedando en libertad desde la sala de audiencias de éste juzgado, ésta juzgadora, le informa al adolescente la obligación de comparecer, siendo debidamente citado a través de la presente acta. Ofíciese informando sobre la presente decisión. Séptimo: Notificar a la víctima, informando sobre la presente decisión. Octavo: Ofíciese al Director de la Casa Taller de Formación Integral para Varones de ésta ciudad, informando sobre la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y entréguese copia de la presente decisión. Notifíquese a la victima y a su defensora. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg.Miguelangel Escalona