REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000092
ASUNTO : YP01-D-2009-000092
RESOLUCION No.1EL-30-2010


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el presente asunto signado con el No. YP01-D-2009-000092. en fecha 06 de Abril de 2010, remitido por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de que este Juzgado vigile y controle el cumplimiento de la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de admisión de hechos dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009 según la cual se le impuso al adolescente OMITIDA, OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Mery Maria Martínez Rodriguez, acordándole LA SANCIÓN DE DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sucesivamente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución cada vez que éste lo requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Tiene prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos en la presente causa.- 3.- Tiene prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3. Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5.- Prohibido salir de su residencia después de las 9 de la noche. 6.- Iniciar la escolaridad debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución la constancia de estudio y de notas que indique su rendimiento escolar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “F” “B”, “C”, en concordancia con los articulo 622, 628, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; correspondiéndole a esta Juzgadora a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, controlar que la medida no restrinja derechos fundamentales ni que se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de la sanción, vigilar que el plan individual para la ejecución de la sanción esté acorde con los objetivos fijados en la ley, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, velar por los derechos del adolescente sometido a esta medida, no desconociendo en ningún momento los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Observamos que internacionalmente y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantienen contestes en el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas.
Pues bien establece la sentencia que el adolescente de autos debe ser internado en esta misma localidad, en la “Casa de formación taller de varones” de esta Ciudad de Tucupita, dejando bien claro que dicho lugar debe satisfacerle al adolescente las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y que cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, tal y como lo establece el artículo 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente funcionando con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, lugar en el cual deben garantizarle sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo de la sanción, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es deber de esta juzgadora realizar visitas ordinarias semanales para dejar constancia que el centro reúne y presta a los adolescentes estas exigencias.
Ahora bien la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por él lo dispuesto en la sanción, por lo que las sanciones gozan de un carácter especial entre otras razones, por el profundo carácter educativo ya que se encuadran en el programa de la protección integral, recociéndole al adolescente su condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, para que maduren en su comportamiento y dejen atrás su mala conducta, pudiendo incorporarse al sistema educativo y/o laboral que los ayude a desarrollarse como persona ya que poseen potencialidades y así obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Igualmente este acto de Imposición de sanción tiene como objetivo orientar a los familiares y guiarlos a que se involucren en el trípode que soporta la protección integral del adolescente, el Estado, a través de este Tribunal de Ejecución como órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas, la Sociedad, por medio de implantación y ejecución de programas; y la familia como el lugar en el cual se desarrolla integralmente el adolescente. Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en brindar orientación y hacer seguimiento profesional, requiriéndose el compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial.
Ahora bien en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 622 ibidem, parágrafo primero a los efectos de determinar el lapso de finalización de la sanción se ordena realizar por secretaria el cómputo exacto, el cual será notificado a todas las partes.
Por las razones que anteceden de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda Imponer de la Sentencia al adolescente OMITIR, y a tal efecto fija AUDIENCIA para el día 22 de abril de 2010, a las 10am. Remítase copia del presente auto y de las evaluaciones realizadas al adolescente por el equipo multidisciplinarío adscrito a este Circuito Judicial que consten en actas, a la casa de formación de varones lugar en el cual está internado el adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 527 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se Ordena oficiar a la casa de formación de varones a fin de realizar el debido traslado del adolescente para la hora y día fijado. CÚMPLASE
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.


Juez de Ejecución

Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario

Abg.. Miguel Angel Escalona