REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9056-2009.
Competencia: Civil.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JORGE LUIS BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.860.733, domiciliado en la Comunidad de Villa Bolivariana Calle N° 03, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020.

DEMANDADA: CARMEN GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.012, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa III, Calle 11, Casa N° 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE DERECHO CONCUBINARIO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9056-2009-2008, juicio por: DECLARACIÓN JUDICIAL DE DERECHO CONCUBINARIO, intentado por el ciudadano JORGE LUIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.860.733, EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020, contra la ciudadana CARMEN GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.012.
En fecha 25-09-2009, EL Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declaró incompetente por la materia, por ser asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), declinando la competencia a este Juzgado.
En fecha 08-10-2009, mediante oficio N° 3510-408-2009, fechado 06-10-2009, se recibió expediente N° 1.490-2009, contentivo de la demanda por Declaración Judicial de derecho Concubinario, constante de (29) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, este Juzgado se declaro competente para conocer la causa, se le dio entrada bajo el N° 9056-2009, se ordenó notificar al Ministerio Público y a los justiciables intervinientes, así mismo se le hizo saber al justiciable demandante que el procedimiento no es cuantificable, de allí que se desestima la cuantía señalada en el escrito libelar.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para impulsar las compulsas, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DECLARACIÓN JUDICIAL DE DERECHO CONCUBINARIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 12:30 p.m CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.