REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Exp N° 9057-2009.
Competencia: CIVIL

DEMANDANTE: GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.385.874, asistida por el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.419.

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO FUENTES GOMEZ, YARINA JOSEFINA FUENTES GOMEZ, YARICELA DEL VALLE FUENTES GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.335.075, V- 11.205.115 y V- 12.545.262, respectivamente, hijos e hijas del De Cujus FELICITO FUENTES.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Mediante oficio N° 3510- 409- 2009, fechado 06 de Octubre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recibido en este juzgado en fecha 08 de Octubre de 2009, se recibe por declinación de competencia escrito de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GRISELA GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAAIRO MARQUEZ, Inpreabogado N° 107.419, contra el ciudadano FELICITO FUENTES (De Cujus)
En auto de fecha 14 de Octubre de 2009, se dicta auto por recibido el oficio 3510-409-2009, este Tribunal plantea formal conflicto de competencia y solicita la regulación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se admite la misma ordenándose la notificación del Ministerio Público y de los demandados. Se libra Edicto y Boleta.
En fecha 10/11/2009 se dicta auto por recibido el oficio Nº 711-2009 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la presente causa en la cual declara competente a este Juzgado para conocer de la presente acción, en esta misma fecha se agregó a los autos.

II
UNICA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
En la disposición antes transcrita, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Y el artículo 269 ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes….La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).


En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento.
Sentadas las premisas anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a. m. CONSTE.

Secretario.
MDVBB/LAM/roilena.