REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000499
ASUNTO : YK01-X-2010-000065
JUEZ PONENTE: Abg. José Francisco Navarro


Vista la inhibición planteada por la Abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 07, 08 y 09 de la causa principal signada con el N° YP01-P-2006-000499; quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Juez XIOMARA SOSA DÍAZ, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis” “…en fecha 16 de febrero de 2007, quien suscribe actuando como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictando el correspondiente auto de apertura, en fecha 26 de febrero de 2007… El artículo 86 numeral 7° del texto adjetivo penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa, …La Jueza de Juicio, XIOMARA SOSA DÍAZ (FDO. ILEGIBLE)…”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:
Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

Esta Corte de Apelaciones considera, que la inhibición planteada por la Abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, Jueza del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Juez, ya que se evidencia de los autos que la misma celebró audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictando el correspondiente auto de apertura, en fecha 26 de febrero de 2007. En dicho asunto se le sigue juicio a SIXTO FRANCISCO MARCANO, asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel; tal como se evidencia de las actas de los folios 01 al 05.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando con ello, fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida el artículo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” Lo que constituye un deber o una obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único del Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, en su condición del Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior Presidente


Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
Juez Superior (Ponente)
Abg. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior

La Secretaria,

Abg.TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ