REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-X-2010-000064
ASUNTO : YK01-X-2010-000067
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre las Inhibiciones acumuladas planteadas por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, XIOMARA SOSA DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal, en las incidencias de recusación en contra de los escabinos MADELINE CECILIA RATIA y GILBERTO COTUA, en la causa No. YP01-P-2008-0000847, que se ventila actualmente por ante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de agosto de 2010, se dio entrada al cuaderno separado correspondiente a la incidencia de recusación en contra de la escabina MADELINE CECILIA RATIA. Se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en la misma fecha 04 de agosto de 2010, se dio entrada al cuaderno separado correspondiente a la incidencia de recusación en contra del escabino GILBERTO COTUA, que se acumuló al cuaderno anterior, por cuanto ambos escabinos forman parte del mismo Tribunal de Juicio Mixto que ventila la causa No. YP01-P-2007-000043.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza XIOMARA SOSA DIAZ alegó la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su imparcialidad se ha visto afectada en virtud que la señora Alma Betancourt de Sepúlveda, madre de uno de los acusados (Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt) en la causa principal YP01-P-2007-000043, introdujo una denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, hecho esto que de acuerdo con su propia confesión plasmada en el acta de inhibición “…le genera predisposición y animadversión...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas, se advierte que efectivamente existe un documento suscrito por la ciudadana Alma Betancourt de Sepúlveda en la que denuncia presuntas irregularidades en la causa No. YP01-P-2007-000043, la cual se ventilo hasta su etapa intermedia en el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su prenombrado hijo Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt y otros coacusados. Consta igualmente que dicha denuncia fue recibida por la Inspectoría General de Tribunales y que según escrito de descargos suscrito por la Jueza Inhibida, habría iniciado una investigación signada con el No. 090217.
Igualmente, constan el acta de audiencia de juicio donde el Fiscal del Ministerio Público NOEL RIVAS formuló la recusación en contra del escabino GILBERTO COTUA y el documento de recusación suscrito por los Fiscales del Ministerio Público DIOGENES TIRADO, CARMEN MORENO y YEMINA MARCANO en contra de la escabina MADELINE CECILIA RATIA.
En la primera recusación, su autor alega que el escabino GILBERTO COTUA adelantó publica opinión sobre la declaración evacuada por un testigo en el juicio oral a que se refiere la causa principal que se ventila en contra del referido coacusado; y en la segunda, los recusantes alegan que la escabina MADELINE CECILIA RATIA ya tiene formado un criterio sobre el fondo de dicho asunto, lo que en discernimiento de los recusantes, la invalidaría para conocer la misma causa cuando el respectivo juicio oral se reinicie de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que por el solo hecho de que la Jueza inhibida confiese un sentimiento de predisposición y animadversión en contra de una de las partes, está inhabilitada de conocer la causa principal en virtud de que su imparcialidad está gravemente afectada. Por lo tanto, lo que le corresponde determinar esta Corte de Apelaciones es si esa misma causa de inhabilitación que afecta la causa principal puede extenderse también para la incidencia. Partiendo del principio que en criterio de esta Corte, una causa de inhibición que pudiere aplicarse para el conocimiento de un asunto principal, no necesariamente debe afectar el conocimiento de alguna incidencia y viceversa. Por ejemplo, es perfectamente válido que un Juez que debió inhibirse de continuar conociendo un delito de lesiones personales en un accidente de transito, por haber adelantado opinión sobre lo principal del asunto, no esté inhabilitado para conocer por vía accidental la solicitud de entrega de la mercancía transportada por uno de los vehículos implicados en dicho accidente. La situación inversa se presentaría en ese mismo caso, cuando el segundo Juez que conoce la causa, deba inhibirse del conocimiento de la incidencia de entrega de dicha mercancía, porque el tercero dueño de la misma le resultó ser un familiar muy cercano.
En el caso concreto, por su situación de confesa animadversión, la Jueza inhibida está inhabilitada para conocer cualquier asunto jurisdiccional que de alguna manera pudiese afectar los legítimos intereses de la recusante o de su hijo. Por lo que se hace necesario determinar si las decisiones que recaigan sobre las incidencias de reacusación, son susceptibles de afectar directa o indirectamente dichos intereses.
Al respecto, observa esta Corte que sobre lo que debe pronunciarse el Juez que le corresponda conocer las recusaciones de marras, orbita única y exclusivamente sobre la validez o procedencia de las imputaciones formuladas por los recusantes en contra de los referidos escabinos, para determinar si son suficientes para separarlos del conocimiento de la causa principal. Por lo que en principio, lo que atañe a la condición propia de los escabinos con respecto a la causa principal, no necesariamente debe afectar los intereses de la recusante o de su hijo. No solo por el hecho de que como ya se explicó, que lo que afecta a la incidencia, no necesariamente debe afectar la causa principal y viceversa; sino también porque los escabinos, en su condición de árbitros judiciales pertenecen al proceso y no a las partes, y su imparcialidad se presume salvo prueba en contrario.
Bajo la óptica señalada, analizando el contenido de la recusación en contra del escabino GILBERTO COTUA, donde el fiscal del Ministerio Público le imputa haber adelantado opinión sobre la declaración evacuada por uno de los testigos. Aun cuando no corresponde a esta Corte analizar si efectivamente lo presuntamente expresado por el escabino constituye un adelanto de opinión, es evidente que de ser así, la decisión que tenga que ver con su separación o no de la causa principal afectaría directamente los intereses del coacusado hijo de la recusante. En el sentido que si esa supuesta opinión fuere favorable a dicho coacusado, la separación del referido escabino del conocimiento de la causa afectaría negativamente los intereses de aquel, y viceversa. Por lo tanto, es evidente que en ese caso específico, no es conveniente que la jueza inhibida conozca de la referida recusación, toda vez que, en el caso hipotético que esa animadversión la perturbase injustamente en contra del coacusado, su decisión podría afectarlo negativamente. Situación ésta que en criterio de quien decide, es lo suficientemente grave para considerar que si pudiera estar afectada la imparcialidad de la jueza inhibida, en los términos a que se refiere el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Revisadas igualmente las imputaciones formuladas en la recusación contra de la escabina MADELINE CECILIA RATIA, nada señalan acerca de ningún hecho que pudiese evidenciar cual es su opinión (en caso que ya la tuviese), sobre lo principal del asunto. No se conoce hasta ahora cual es la posición de dicha escabina y por lo tanto tampoco se sabe si será o no negativa a los intereses del hijo de la recusante. Por lo que desde el punto de vista acotado, su separación o no del conocimiento de dicha causa en nada afectaría los intereses de ninguna de las partes. Por lo tanto, en este caso la referida animadversión confesada por la Jueza inhibida no tendría ninguna incidencia en el resultado definitivo de la causa principal y menos aún sobre los intereses de ninguna de las partes. En consecuencia, no se justifica en este caso la separación de la referida Jueza del conocimiento de dicha incidencia de recusación. Así se decide.
Por otra parte, es deber de esta Corte de Apelaciones llamar respetuosamente la atención de la jueza inhibida, para recordarle que en su condición de operadora de justicia no puede permitirse sentir animadversión en contra de ninguna de las partes en los procesos que ventila, por el solo hecho que se introduzca alguna denuncia relacionada con su desempeño jurisdiccional. Debido a que solo se trata de un recurso mas (entre varios) que asiste a las partes litigantes, independientemente de lo grueso de su contenido. En modo alguno dichos recursos deben considerarse como afrentas personales capaces de apartarnos del deber de ser imparciales en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de nuestros cargos. Máximo y principal compromiso de todo árbitro judicial.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la jueza inhibida, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la recusación intentada en contra del escabino GILBERTO COTUA en la causa No. YP01-P-2007-000043 y declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la jueza inhibida, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la recusación intentada en contra de la escabina MADELINE CECILIA RATIA en la misma causa. Se ordena separar los asuntos incidentales previamente acumulados, para que se distribuyan separadamente conforme al contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS (PONENTE)
El Juez Superior,
Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria
Abg. MARIANNYS MARQUEZ
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