REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YK01-X-2010-000062


Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Recusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, quien dice proceder conjuntamente con las ciudadanas CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL y YEMINA CAROLINA MARCANO, encontrándose dicho escrito suscrito únicamente por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Dicha recusación la interpone mediante escrito en fecha 17/06/2010; contra el Juez Profesional WILLIE NARVAEZ, quien forma parte del Tribunal Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el Nº YP01-P-2007-000043, seguida a los acusados WILLIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los dos primeros nombrados y como Cooperador del mismo delito, en relación al último nombrado.


Suben las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dándosele entrada en el libro correspondiente en fecha 5 de Agosto de 2010, designándose Ponente al Magistrado JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien se ausenta por motivos de salud y es designada la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, facultada por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la búsqueda de soluciones ante eventualidades dentro del Poder Judicial, tomando en consideración la Resolución Nº 0033-2010, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


UNICA

Vista la recusación interpuesta por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, de conformidad con el articulo 86 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: …”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Se observa, que funda su escrito el Fiscal del Ministerio Público, en que en fecha 19/05/2010, fue publicado auto suscrito por el Juez Profesional de la causa, declarando la interrupción del Juicio Oral y Público (y se convoca sorteo extraordinario de escabinos para la fecha 21/05/2010), que se estaba desarrollando por ante el Tribunal Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa signada con el Nº YP01-P-2007-000043, seguido en contra de los acusados, y se hace mención que ya había sido recusado el otro escabino WILBERTO COTUA.

Considera igualmente el recusante, que el Juez recusado cumplía funciones de Juez Profesional, en fase procesal en la cual el mismo presenció el desarrollo del debate en tan avanzado estado que estuvo presente en la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PIO RAFAELLE RIZZI ORTA, ZULIMAR MARTINEZ GONZALEZ, FRANCO GARCIA ENGELBERT, RODRIGUEZ LOPEZ RUBEN DARIO, NOGUERA RANGEL RAFAEL BAUTISTA, GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ PACHECO, SEQUEA JUAN CARLOS, ESPARRAGOZA MOSQUERA JOSE LUIS, YIMMY GOMEZ, ROGER TERAN MOYETONES, JHONNY MOLERO GODOY, JOSE SULVARAN GONZALEZ, JORGE HUMBERTO GUERRERO y CARLOS RESTREPO RAMOS.

Considera igualmente en su escrito que: “…necesariamente el Juez Profesional WILLY NARVAEZ (…) por haber estado presente en dicha evacuación, tuvo que haberse formado criterio Juzgador, que indefectiblemente se mantendrá en el ánimo del mismo e incidirá subjetivamente en la convicción que debe crearse para decidir el referido caso”.

Señala igualmente: el Juez objeto de la presente Recusación “de no separarse del proceso in comento, irá al nuevo Juicio Oral y público con pleno conocimiento del fondo del asunto a decidir, lo cual traerá como consecuencia irreparable que la causa sea prejuzgada, de lo que deviene una franca subjetividad que afectaría gravemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, referida al derecho que tienen las partes de recibir una “Justicia Imparcial”.

Y agrega entre otras cosas: estimamos que las circunstancias que hemos expuesto impiden al recusado formar parte del Tribunal Mixto, que deberá presenciar nuevamente el Juicio Oral y Público y que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal, pues como antes se ha establecido, por efecto de haber presenciado casi en su totalidad el juicio, ha surgido en la mente del Juez un juicio en cuanto al fondo de lo debatido; “además de ello el Juez Profesional, ha resuelto múltiples incidencias que se presentaron con motivo a diversas objeciones formulada por las partes a preguntas de la contra parte ya sea declarando con o sin lugar las mismas, por lo que de presentarse de nuevo las mismas, el referido Juez ya ha adelantado opinión al respecto; es por ello que se encuentra incurso en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y finalmente expone: “(…) esta representación del Ministerio Público considera que conforme al ordinal 8º del citado artículo 86 del texto penal adjetivo, existe un motivo grave que afecta la imparcialidad (…) entendida esta como “esencia de Juzgar”, pues en atención a lo antes explanado, en el Juicio Interrumpido, se abrió la recepción de las pruebas (etapa de extrema importancia en un Proceso Penal) y las mismas fueron evacuadas e indiscutiblemente gozan (…) (el Juez recusado) de una apreciación previa, lo cual permite afirmar que entrará a conocer del nuevo juicio con una postura preliminar de pre-juzgamiento que afectará su convicción, precisamente por ese conocimiento anticipado de una causa ampliamente debatida y ventilada en el juicio interrumpido, del cual formo parte con la tan importante función de Juzgar y donde necesariamente tuvo discernimiento acerca de los términos de la acusación y de los argumentos defensivos, respectivamente esgrimidos por las partes lo que permite determinar que se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

Y pide; “(…) PRIMERO: se admita el escrito de recusación, contra el Juez Profesional Willie Narváez (…), quien forma parte del Tribunal Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admitan las pruebas promovidas por los Representantes Fiscales, por ser pertinentes para demostrar nuestra pretensión.
TERCERO: Se declare con lugar la recusación planteada y como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio distinto al del Juez recusado para que lleven a cabo el juicio oral y público de los acusados antes mencionados.


Este Órgano Colegiado para decidir observa:

Si bien es cierto, que en la causa YP01-P-207-000043, llevada por el Tribunal Mixto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez Profesional Willie Narváez, en su condición de Presidente del Tribunal Mixto, dirigió el proceso penal en la referida causa hasta que al perderse la inmediación por interrupción del Juicio Oral y Público, se había evacuado algunas pruebas testimoniales, sin embargo, de la lectura del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

“Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado”

Y el artículo 166 del mismo código, trata acerca de las decisiones emitidas por el Tribunal Colegiado, y de la revisión del presente asunto, así como en el informe cursante a los folios 13 y 14 del expediente, el Juez Willie Narváez, manifiesta no estar incurso en ninguna de las causales de recusación invocadas por el representante fiscal, ni en ninguna otra de las causales, que establece la ley adjetiva penal, por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, solicitó que se dictara la decisión correspondiente.
Observando, quien aquí decide, que de la lectura de las actas procesales no se ha emitido opinión que comprometa la imparcialidad del Juez Profesional WILLIE NARVAEZ, pues no se había pronunciado sentencia al respecto, cuando ocurrió la interrupción del debate oral y público, mas aún considera quien aquí decide que de las pruebas evacuadas aún cuando el Juez haya presenciado los actos concernientes al Proceso de Juicio Oral y Público, no determina que necesariamente, esté incurso en causal de inhibición y por consiguiente susceptible de ser recusado, mas aun, si observamos, la causal Nº 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” tal como lo analiza el autor Pérez, S. Eric, L. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) pàgina152, la referida causal; es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que deberá juzgar, tal como sería el caso de la escabino que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentas las partes en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no siendo aplicable al presente caso en concreto. Y ASI SE DECLARA.
Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07/2009, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Expediente 09-010 Sentencia 321, en la cual se hace un análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en cuanto al principio de impugnabilidad objetiva “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y expone el magistrado en su sentencia: “(…) evidenciándose así que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte mas aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”

De lo que a todas luces, se evidencia que la recusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público DIOGENES TIRADO en contra del Juez Profesional WILLIE NARVAEZ no se ajusta a la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el mismo, pues el Juez Profesional, por el hecho de haber participado en el Juicio ya interrumpido, no estaría aún así dentro de los supuestos personales que afecte la imparcialidad del mismo, más aún cuando manifiesta el Fiscal que “entraría a conocer del nuevo juicio con una postura preliminar de pre-juzgamiento que afectaría su convicción”, de lo cual nota esta Juzgadora una evidente confusión de conceptos en cuanto al asunto planteado por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar como motivo grave que afecte la imparcialidad del recusado el que inicie un nuevo Juicio habiendo participado anteriormente en el Juicio interrumpido, concepto este disímil a lo que significa las razones que pueden afectar la imparcialidad de un Juez, tal como fue analizado anteriormente, siendo perfectamente válido el que un Tribunal Mixto, continúe conociendo de un caso sometido a su consideración luego de ser reiniciado tras la perdida de la inmediación por la interrupción del mismo; si no existe una causal que los comprometa a apartarse del proceso y que verdaderamente afecte la intención de juzgar objetivamente respetando los principios fundamentales establecidos en el Ordenamiento Juridico. Siendo los más correcto y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del Juez Profesional WILLIE NARVAEZ. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la Recusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Profesional WILLIE NARVAEZ, por no ajustarse la pretensión del Fiscal a la norma invocada, y no demostrar causa justificada que obligue al referido Juez como miembro del Tribunal Mixto; a apartarse del proceso penal, luego de reiniciado. ASI SE DECIDE.

Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior

Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Juez Superior Suplente (PONENTE)

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
Secretaria