REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000309
ASUNTO : YP01-R-2010-000034



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. MARCO LABADY, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de mayo de 2010, en la causa en contra de los acusados GONZALEZ, ALIMIR y BERMUDEZ, JULIO CESAR.

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibe expediente de la causa. Por lo que se dio le dio entrada en esa misma fecha a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones, nombrando como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió el recurso y se procedió a decidir en los siguientes terminos:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2010, acordó sustituir la medida privativa de libertad que operaba en contra del acusado GONZALEZ, ALIMIR JOSE, por medidas menos gravosas en los términos siguientes:

“…considera quien aquí decide que si hay elementos para considerar que el hoy acusado Alimir González debe ir al debate oral y público en libertad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores los cuales deberán laborar en una institución seria y reconocida y que devenguen un salario mínimo, toda vez que aún faltan experticias como las de la piezas automotrices incautadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 Constitucional.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación, en el numeral “4” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declaró sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Se observa con desconcierto, que en su escrito de apelación el recurrente inicia el capitulo que denominó “DEL DERECHO” manifestando que “…es contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad acordada a los ciudadanos ALIMIR GONZALEZ y BERMUDEZ SOLIS JULIO CESAR, por cuanto esta representación Fiscal solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundada en los supuestos que establecen los artículos…” y culmina su petitorio solicitando la revocatoria de dichas medidas menos gravosas y la aplicación de la privación preventiva de libertad para ambos coacusados.

Sin embargo, en todo el cuerpo central de su escrito solo se refiere a una medida menos gravosa (en singular) acordada en favor de uno solo de los acusados, sin mencionar de cual se trata.

Lo cierto es:
• Que la única medida sustitutiva de la privación de libertad que se acordó en la decisión impugnada, operó en favor del coacusado GONZALEZ, ALIMIR; quien era el único de los coacusados que se encontraba sometido a una medida preventiva de privación de libertad, en virtud que el otro coacusado BERMUDEZ, JULIO CESAR, venía disfrutando de medidas menos gravosas desde la audiencia de presentación que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2010.

• Que según el acta de la audiencia preliminar, el representante fiscal solicitó que “…se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos…” Por lo que debe entenderse que la solicitud del representante fiscal iba dirigida a mantener la privación de libertad para el coacusado GONZALEZ, ALIMIR y la menos gravosa para BERMUDEZ, JULIO CESAR. Porque así es como se encontraba la situación al respecto para el momento de la apertura de la audiencia preliminar en referencia.

Como corolario de lo anterior, resulta obvio para esta Corte que lo solicitado por el representante fiscal en su escrito de apelación con respecto a la imposición de una medida de privación de libertad en contra del coacusado BERMUDEZ, JULIO CESAR, es incongruente, tanto con la propia solicitud fiscal en la audiencia preliminar, que solicitó exactamente lo contrario de lo que ahora pide en su escrito de apelación.; como con el contenido de la decisión impugnada, la cual no hizo ningún pronunciamiento de cambio de medida cautelar respecto a dicho coacusado.

También resulta obvio para esta Corte, que es totalmente extemporánea la solicitud en comento, habida cuenta la preclusión del lapso procesal para impugnar la decisión que en audiencia de presentación, acordó la medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad en favor del coacusado BERMUDEZ, JULIO CESAR. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad en favor del coacusado BERMUDEZ, JULIO CESAR.

Por lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad en favor del coacusado ALIMIR GONZÁLEZ. Aun cuando resultó confuso el escrito en cuestión, como ya se explicó; esta Corte pasa a analizar los alegatos del recurrente, interpretando que sus alegatos son los siguientes:
1. Que las circunstancias por las cuales se había acordado la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación respectiva, no habían cambiado;
2. Que uno de los delitos imputados es de Lesa Humanidad por estar relacionado con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
3. Que la Jueza a quo no motivó la decisión que acordó sustituir la medida preventiva de privación de libertad por unas menos gravosas.
4. En su petitorio solicitó que se “… REVOQUE el auto recurrido así como la medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor de los ciudadanos ALAMIR JOSÉ GONZALEZ y BERMUDEZ SOLIS JULIO CESAR; ORDENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ALAMIR JOSÉ GONZALEZ y BERMUDEZ SOLIS JULIO CESAR.”

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

El abogado EMETERIO RANGEL, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro; en su condición de defensor de los acusados: GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ y BERMUDEZ SOLIS, JULIO CESAR, plenamente identificado en autos, contestó lo siguiente:

1. Que la Juez a quo no fue al fondo del asunto, ya que lo que declaró en su decisión fue que existen serias incongruencias con relación a la sustancia incautada, la cual en su pesaje en bruto pesó 4,2 gramos de presunta cocaína y que en la experticia química arrojó un peso de 5,3 gramos de cocaína pura.

2. Que el Ministerio Público no ha podido demostrar que las partes y repuestos encontrados en la vivienda allanada sean de procedencia dudosa.

3. Que al momento de presentar su acusación, el Ministerio Público no presentó nada distinto a lo que trajo al momento de realizarse la audiencia de presentación de los acusados. Por lo que en su criterio, no tenía elementos de convicción suficientes para que se acordase la medida de privación preventiva de libertad en contra de Alimir González.

4. Que desde la audiencia de presentación al coacusado Julio Bermúdez ya se había acordado una medida sustitutiva de la privación de libertad, por lo que considera alevoso por parte del representante fiscal que ahora solicite la privación preventiva de libertad para ambos acusados.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

No puede soslayarse que independientemente de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la prisión preventiva de libertad, de conformidad con Sentencia del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en el primer aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido que “los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad” . En efecto, dicha sentencia ha expresado textualmente lo siguiente:

“Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” (Negrillas de la Corte)

Como puede apreciarse, al ponderar sobre la aplicación de alguna medida cautelar de privación de libertad, en los términos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporeidad material de un hecho típico, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Lo anterior no quiere decir que baste la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez a quo ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente que si se consumó un hecho punible y que si existe algún grado de participación del imputado en su consumación.

En el caso bajo análisis, esta Corte Observa que la Jueza a quo no explanó ninguna motivación que justificara su decisión de sustituir la medida que inicialmente había acordado en contra del coacusado GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ. Solo se limitó a manifestar en su decisión “…que si hay elementos para considerar que el hoy acusado Alimir González debe ir al debate oral y público en libertad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,” sin explicar cuales eran esos elementos de convicción ni cuales fueron las condiciones que pudieron haber cambiado para que ella resolviera a favor de dicha sustitución.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en exigir como requisito indispensable para que opere un cambio en la medida cautelar acordada inicialmente, que se haya verificado algún cambio congruente en las circunstancias que justificaron esa decisión inicial. Por supuesto, que también se exige al Juez que explique cuales fueron esos cambios y como influyeron en su nueva decisión.

Doctrina ésta que parte de la premisa que ningún Juez puede actuar caprichosamente y que por ello debe justificar sus cambios de opinión.

Analizada la audiencia preliminar que nos atañe, observa esta Corte de Apelaciones que no se desprende ningún planteamiento de las partes ni de la Jueza a quo, que pueda evidenciar algún cambio relevante en las circunstancias que rodearon la decisión inicial que acordó la medida privativa de libertad en contra del coacusado GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ, que pudiese justificar un cambio en la medida cautelar inicialmente acordada. Si bien es cierto que existe un planteamiento de la defensa que exalta la diferencia de peso existente entre la experticia definitiva de la sustancia incautada, presentada por el Ministerio Público y el pesaje previo que sirvió de elemento de convicción para que la Jueza a quo acordara la medida privativa de libertad. Lo que refleja en la realidad es que la cantidad resultante en la experticia final es superior al arrojado por el pesaje inicial. Situación está que en criterio de quien decide, lo que hace es perjudicar la posición procesal de los coacusados. Por lo tanto, no se concibe que ese haya sido el cambio que influyó en la Juzgadora para que cambiara de opinión respecto a la medida cautelar, fundamentalmente por el hecho que no lo explicó así en el texto de su decisión y porque, como ya se dijo, ese aumento en el peso de la sustancia ilegal presuntamente incautada lo que haría es agravar la situación procesal de los encausados.

Por consiguiente, esta Corte estima que lo ajustado a derecho es revocar la decisión en cuestión por inmotivada y acordar en consecuencia que se mantenga la medida de prisión preventiva de libertad en contra del coacusado GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ. Así se decide.

Con respecto a los planteamientos formulados por el abogado defensor en su escrito de contestación, estima esta Corte de Apelaciones que a los afectos del asunto tratado en la apelación, que se circunscriben exclusivamente a la impugnación de la medida cautelar acordada en favor del coacusado de autos GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ, es irrelevante la discusión con respecto a la posibilidad que la Jueza a quo haya podido pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido o que haya disparidad en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada, entre el pesaje inicial para el momento de la incautación de los imputados y el peso arrojado posteriormente por la experticia definitiva, si en ambas medidas excede la cantidad establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo así, lo único importante en este caso, a los efectos de la aplicación de las medidas preventivas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es si existen suficientes elemento de convicción para considerar razonablemente que los coacusados de autos participaron en la consumación del delito imputado.

Por lo que se refiere al alegato de la defensa sobre la presunta falta de demostración por parte del representante fiscal, respecto al carácter ilegal de los repuestos de vehículos presuntamente incautados, si bien tiene relevancia con respecto a la corporeidad que exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta es ínfima en comparación con la gravedad que a los efectos de la aplicación de medidas cautelares, conlleva la condición de Lesa Humanidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, esta Corte estima que independientemente que quede demostrada o no la ilegalidad de dichos bienes incautados, es suficiente en este caso, con que se acredite la corporeidad del delito mas grave, a los efectos de la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad.

En cuanto al planteamiento de la defensa, en el que califica de “alevosa” la actuación del representante fiscal por haber solicitado la revocatoria de la medida sustitutiva de la privación de libertad que desde la audiencia de presentación, ya se había acordado a favor del coacusado Julio Bermúdez, esta Corte estima lo siguiente:

1. Como ya se explico, la solicitud de revocatoria de la medida sustitutiva de privación de libertad que actualmente disfruta el coacusado JULIO BERMÚDEZ es totalmente extemporánea, debido a que fue acordada desde la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2010. Situación ésta que conoce suficientemente dicho representante, por haber estado presente en dicha audiencia y por ser Fiscal del Ministerio Público con competencia penal, con obvio conocimiento del proceso que nos ocupa.

2. Sin embargo, en dos ocasiones el representante fiscal insistió en solicitar en su escrito de apelación, que se revocasen las medidas que actualmente pesan sobre ambos acusados. Lo que hace presumir que apropósito y con entero conocimiento de causa trató de obtener por medios engañosos la revocatoria la medida que actualmente pesa sobre el coacusado JULIO BERMÚDEZ, a sabiendas que ese planteamiento era extemporáneo.

Sobre el particular considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al defensor cuando califica de “alevosa” la referida actuación del representante fiscal MARCO LABADY. Habida cuenta que con conocimiento de causa y en “quebrantamiento de la fe debida”, con un planteamiento sumido en una velada confusión, pero que a todas luces resulta inviable desde el punto de vista procesal por extemporáneo, pretendió sorprender la buena fe de los jueces que conformamos esta Alzada para tratar de obtener una medida privativa de libertad en contra de una de uno de los coacusados de autos.

En virtud de lo anterior, en resguardo de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama la atención al recurrente abogado MARCO ANTONIO LABADI MEDINA para que en lo adelante, evite la interposición de alegatos abiertamente infructuosos, toda vez que además de que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, constituyen una afrenta a la majestad del cargo que ostenta dentro de la honorable institución constituye el Ministerio Público, que le exige actuar con lealtad y buena fe.

Se le advierte en consecuencia, que de insistir con ese tipo de actuación en el ejercicio de los recursos que debe conocer esta Corte de Apelaciones, se expone a ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese nota y remítase copia de esta decisión a la Fiscalía Superior de este Estado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. MARCO LABADY, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de mayo de 2010, en la causa en contra de los acusados GONZALEZ, ALIMIR y BERMUDEZ, JULIO CESAR.

Por consiguiente, se niega por improcedente en derecho la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que actualmente opera en contra del coacusado BERMUDEZ, JULIO CESAR y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del coacusado GONZALEZ, ALAMIR JOSÉ para que se reinstale la anterior medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue acordada en la decisión con ocasión de la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2010. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo realizar todas las diligencias tendentes a lograr la captura del acusado para su reincorporación al centro carcelario que estime conveniente.

En resguardo de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama la atención al recurrente abogado MARCO ANTONIO LABADI MEDINA para que en lo adelante, evite la interposición de alegatos abiertamente infructuosos, toda vez que además de que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, constituyen una afrenta a la majestad del cargo que ostenta dentro de la honorable institución constituye el Ministerio Público, que le exige actuar con lealtad y buena fe.

Se le advierte en consecuencia, que de insistir con ese tipo de actuación en el ejercicio de los recursos que debe conocer esta Corte de Apelaciones, se expone a ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese nota y remítase copia de esta decisión a la Fiscalía Superior de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 30 días, del mes de agosto del año Dos Mil diez.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ (PONENTE)

El Jueza Superior,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ