REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001290
ASUNTO : YP01-R-2010-000062


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 26 de agosto de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de imputado CARLOS JOSE CEDEÑO, ISAAC JOSE GONZALEZ, DAVID JOSE GONZLEZ, CARLOS ALBERTO FARRERA CABELLO, WILFREDO JOSE CEDEÑO Y JAIRO FLORES por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente :

“ Seguidamente el ciudadano fiscal invoca recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e indica: Una vez oída la decisión de la ciudadana jueza este representante del Ministerio Público ejerce el recurso del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 por cuanto no esta de acuerdo con la medida interpuesta por la ciudadana jueza, en vista de que estamos hablando de un delito donde se ve involucrado un arma de fuego en el cual la victima es el estado venezolano, y como garante de la pretensión del mismo estado esta representación del ministerio publico se opone en contra de la decisión tomada por este tribunal en vista de que corre el riesgo la sociedad venezolana, debido que se trata de un objeto que tiene por fin causar daño así como también la muerte de las personas dependiendo del lugar o de la parte anatómica donde sea esta ejecutada y que puede correr riesgo los funcionarios que laboran en la administración de justicia así como los integrante de la sociedad al momento de detentar una arma de fuego como ya a ocurrido en varias oportunidades que funcionarios de la administración de justicia tanto jueces, fiscales a la comunidad en general como defensores les han causado la muerte con este tipo de objetos, y como esta desbordada en estos momentos el porte, la detectación el ocultamiento ilícito de arma no puede quedar solamente en veremos de quien es el arma de fuego que fue incautada en este procedimiento, causa un poco de curiosidad a este representante que fin tendría esa arma de fuego en un establecimiento aunque no este en funcionamiento que es para fin educar a niños y se hace también esta pregunta el fiscal que hubiese ocurrido si un adolescente o un niño la hubiere encontrado, también hace mención de que las personas que hoy fueron imputadas fueron imputados un de ellos unos por homicidio y otro por droga , hace pensar al ministerio publico que alguno de ellos es el responsable de la detentación y que esa llamada telefónica dio un resultado el cual es la incautación de una arma de fuego donde se encontraban varias personas, es por ello que el ministerio publico ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 que puede existir el peligro de fugar ya que nos los mismos pudieran tergiversar la investigación así como de una u otra forma algún testigo establezca ante los funcionarios los hechos ocurridos ese día. Es todo”

DECISIÒN RECURRIDA

“ Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputados de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la fiscalía, en consecuencia se decreta a favor de los imputados CARLOS JOSE CEDEÑO, ISAAC JOSE GONZALEZ, DAVID JOSE GONZLEZ, CARLOS ALBERTO FARRERA CABELLO, WILFREDO JOSE CEDEÑO Y JAIRO FLORES, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no haberse acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…”

MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN

Luego de analizar el recurso con efectos suspensivo interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el funcionario impugno la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 23 de agosto de este año, alegando los efectos negativos que pudieran ocasionar el arma de fuego en contra de la sociedad venezolana, como herida y muerte en las personas, también, que de esos ciudadanos, uno había sido imputado por droga y otro por homicidio, y al final de su exposición indica que podría haber peligro de fuga.

Por lo indicado, esa representación fiscal, no objetó las causas por las cuales el Tribunal le otorgó medida cautelar a los referidos imputados, sino que expuso elementos subjetivos fuera del proceso, como el daño que pudiera causarle el arma de fuego incautada por los funcionarios policiales a cualquier ciudadano o a la sociedad. Al respecto, le informo que el juez decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. En cuanto a la existencia del peligro de fuga de los imputados, tampoco explicó o fundamentó el porque podría existir ese hecho. No actuando conforme a los artículos 448 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control en lo Penal, en Audiencia de presentación de imputados, de fecha 23 de agosto de este año, de la siguiente manera : Se observa que la representación fiscal, puso a la orden de ese Tribunal a los referidos imputados, expuso sus alegatos, y afirmando que habían suficientes elementos de convicción para comprobar que ellos son los autores y responsables de los hechos que se investigan, a los investigados se les otorgó su derecho de defenderse, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, lo cual hicieron cada uno con sus respectivos defensores. Al final, la Jueza tomó su decisión. No apreciándose ninguna anormalidad, se efectuó de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico

Sobre esa decisión, este Tribunal colegiado esta de acuerdo, con la medida cautelar concedida a los procesados, debido a que el delito que le está precalificando la representación fiscal, es de Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego, que de acuerdo a el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena inferior a Diez ( 10 ) años, lo cual hace una presunción razonable que no existe peligro de fuga. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCO ANTONIO LABADY, actuando como Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 23 de agosto del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR


SAMANDA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR ( Suplente )

ABG. ( DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO)
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ