REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000112
ASUNTO : YP01-R-2010-000002
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. MARCO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de diciembre de 2009, causa No. YP01-P-2009-000112, en la que aparecen como acusados los ciudadanos: ROSIBEL JUSBELYS SABINO y JOSÉ ERNESTO DIAZ por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano .
En fecha 12 de febrero del año 2010, se dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.
En fecha 02 de marzo de 2010, se ADMITE, el presente recurso de apelación, se fija el 16 de marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral correspondiente al presente asunto.
En fecha 16 de marzo de 2010, se acordó diferir la audiencia para el día 31 de marzo de 2010, por ausencia del Juez Superior Diosnardo Frontado, quien en su condición de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se encontraba en reunión con el Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba de visita en esta población.
En fecha 07 de abril de 2010, el Juez Superior José Francisco Navarro, se aboca al conocimiento de la causa, en sustitución del Abg. Diosnardo Frontado, quien fue retirado del servicio activo en el Poder Judicial para disfrutar del beneficio de jubilación.
En fecha 31 de marzo de 2010, se acordó diferir la audiencia para el día 07 de mayo de 2010, por cuanto el Ejecutivo Nacional decreto el día como no laborable.
En fecha 07 de mayo de 2010, se acordó diferir la audiencia para el día 25 de mayo de 2010, por ausencia del Juez Superior José Francisco Navarro, quien se encontraba de permiso por razones médicas.
En fecha 25 de mayo de 2010, se acordó diferir la audiencia para el día 07 de junio de 2010, por ausencia del Juez Superior José Francisco Navarro, quien se encontraba de permiso por razones médicas.
En fecha 07 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.
LA DECISIÓN APELADA
En audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2009, el Jueza a quo, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se Condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Ernesto Díaz, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910:, por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se impone la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses mas la accesoria de conformidad al articulo 16 de Código Penal Venezolano al ciudadano José Ernesto Díaz. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente a causa a favor de la ciudadana Rosibel Jusbelys Sabino, Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 19.039.256, de conformidad al articulo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de ejecución, no se impone costas procesales al ciudadano José Ernesto Díaz de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem CUARTO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.”
En fecha 17 de diciembre de 2009, la Jueza a quo dictó lo que parece un extenso de la decisión impugnada, el cual toma en consideración esta Corte de Apelaciones en virtud de que quedó tácitamente notificado al recurrente el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la que introdujo su escrito de apelación. Apreciación que hace esta Corte en consonancia con la Sentencia No. 552, del 12/08/05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se le otorga efecto jurídico a las decisiones fraccionadas, siempre que estén debidamente notificadas. Se transcribe extracto de dicha decisión a continuación.
“En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.”
En dicho extenso, la Jueza a quo explanó dos capítulos denominados DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. En los que señalo:
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Ahora bien llegada la oportunidad, para que el órgano jurisdiccional se pronuncio de conformidad a lo establecido en el artículos 326 y 330 del código orgánico procesal pena de la siguiente forma: Se admite la acusación parcialmente por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en contra de el acusado; JOSÉ ERNESTO DÍAZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910. y se declara el sobreseimiento de en la presa ente causa conformidad al artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de ROSIBEL JUSBELYS SABINO, Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Libertador, Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Por cuanto se desprende de la declaración rendida por; José Ernesto Díaz, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910, Quien libre de apremio y coacción manifestó que esa droga era mía, yo la metí en la residencia donde ella alquilaba sin su conocimiento y Rosibel Jusbelys Sabino.”
“ Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso a el acusado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra el acusado: JOSÉ ERNESTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.853.910, Quien libre de apremio y coacción manifestó “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA CORRESPONDIENTE CON LAS REBAJAS QUE ME CONCEDE LA LEY”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto se desprende del acta policial que estos fueron detenidos el día sábado 07/02/2009, cuando eran aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este, cuando a los funcionarios policiales le daban cumplimento a la orden de allanamiento de fecha 04/02/2009 emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto, YP01 P.2009. 00096 investigación numero (10 F06 -0072-09) localizaran en la residencia que los mismos ocupan ubicaba en la Calle tres (03), parcela 13, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en cuna vivienda de construcción de zinc de color natural, la cual tiene una puerta de metal de color natural una ventana el frente del lado izquierdo, al lado derecho se encuentra una vivienda de color de bodoque de color natural, con techo de zinc, del lado izquierdo se encuentra un terreno baldío y en frente se encuentra una vivienda de color de bloque color natural y techo de zinc, incautándose en el interior de la vivienda antes mencionada, en una cesta de mimbre un (01) envoltorio elaborado de papel periódico en forma de cubito, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como Marihuana; en un cajón de música forrado con alfombras de color negro en el interior de un agujero, envuelto en una pañoleta de tela color anaranjado, con estampados de color blanco y negro un (01) envoltorio elaborado en papel plástico transparente contentivo de una sustancia polvorienta y sólida de color blanco, presuntamente la droga conocida como Crack; una bolsa plástica de color amarillo la cual estaba picada, un colador pequeño confeccionado en material plástico, de color amarillo y blanco, la cantidad de 80 Bolívares en billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, varios artefactos electrodomésticos. Que se presumen que era productos y empleados en la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien según folio 37, aparece inserta el acta de verificación de la sustancia, tal como lo establece el articulo 115 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (01) envoltorio elaborado de papel periódico en forma de cubito, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como Marihuana con un peso cero, cinco gramos(0,5) )gramos ; en un cajón de música forrado con alfombras de color negro en el interior de un agujero, envuelto en una pañoleta de tela color anaranjado, con estampados de color blanco y negro un (01) envoltorio elaborado en papel plástico transparente contentivo de una sustancia polvorienta y sólida de color blanco, presuntamente la droga conocida como Crack, arrogando un peso neto de cuarenta y cinco (45 )gramos, POR CUANTO EN LA ACUSACION FISCAL EL MISMO HIZO MENCION A LA EXPERCIA QUIMICA BOTANICA MAS NO LA CONSIGNO.
Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ESTABLECE ; “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana , cien gramos de cocaína , sus mezclas y sus sustancias estupefacientes a base cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramosa de droga sintéticas, la pena será seis (06) de ocho (08).”, por cuanto el imputado admitió los hechos con la rebaja establecida en el articulo 376, Por lo que impone la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 y 376 de código orgánico procesal penal se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena 15 mayo del 2014, Quedando el imputado; la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.”
DE LA APELACIÓN
Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que se trataba de una decisión que puso fin al proceso, fundamentó su apelación en lo siguiente:
• Que la Jueza a quo, “…sin ningún tipo de consideraciones y con una carencia absoluta de motivación en cuanto a los hechos y el derecho pasó a dictar decisión…”
• Que la Jueza a quo, “…incurrió en error de cálculo y quantum de la pena al sentenciar por admisión de hechos al imputado JOSÉ ERNESTO DIAZ (…) sin atender todas las circunstancias (tratándose de un delito grave), tomando en consideración el bien jurídico afectado (delito de lesa humanidad), y el daño social causado (la salud Pública)”
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En escrito presentado por el Abg. CLARENCE RUSSIAN, en su condición de Defensor Pública de los acusados, contestó lo siguiente:
• Que “…la Fiscalía luce no actualizada en virtud de que utiliza para apelar una fundamentación que no corresponde, pues, (…) se trata de una sentencia con carácter de definitiva…”
• Que “…en ningún momento el Tribunal de Control 03 dejo de valorar las pruebas indiciarias, todo lo contrario, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar observó todos los medios de prueba y fue lo que le dio la libre convicción para decidir (…) analizó en su conjunto y comparó entre sí los elementos probatorios, arrojando tal apreciación un razonamiento jurídico…”
• Que estuvo ajustado a derecho el sobreseimiento en favor de la acusada ROSIBEL JUSBELYS SABINO, porque no se configuraron en ella dos los elementos esenciales del delito, como la acción y la culpabilidad. El primero por cuanto “…se evidenció que ROSIBEL JUSBELYS SABINO a quien el Ministerio Público pretendió comprometer para condenar solo había tomado parte físicamente en el lugar de los hechos, pero sin intervención de una voluntad conciente en la conducción de dicho proceso causal…” y el segundo por que “…mi defendida si se encontraba en su residencia de manera habitual desconociendo totalmente que su concubino tenía contacto con drogas, siendo su única acción voluntaria la de ama de casa, sin la mas mínima idea de que allí supuestamente se encontraba una presunta droga, con lo cual se hace inconciente cualquier voluntad que se le haya querido atribuir relacionada con la comisión del delito…”
• Que estuvo ajustado a derecho el cálculo de la pena en contra del acusado JOSÉ ERNENSTO DIAZ, porque con la admisión de los hechos, debe hacerse una rebaja desde un tercio a la mitad y en el presente caso se tomaron en consideración las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que la causal de procedibilidad alegada por la representante fiscal no se ajusta al procedimiento de apelación de sentencias definitivas, como lo son la condenatoria por admisión de los hechos y el sobreseimiento.
No obstante, en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones observa que la intención del recurrente es la de impugnar el fallo por considerar que esta carente de motivación, por lo que respecta a la decisión de sobreseimiento en favor de la acusada ROSIBEL JUSBELYS SABINO y por considerar que el cálculo y quantum de la pena impuesta al acusado JOSÉ ERNESTO DIAZ no se ajusta a lo dispuesto en la disposición legal que lo rige. Por consiguiente, es evidente para esta Corte que las causales de impugnabilidad que se aplican para el presente caso, son las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación en la sentencia y por violación de la Ley por inobservancia, respectivamente.
En cuanto al alegato de inmotivación de la decisión relacionada con el sobreseimiento de la acusada ROSIBEL JUSBELYS SABINO, esta Corte de Apelaciones razona lo siguiente:
En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…”
En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, (…) En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
Es claro entonces, que el juzgador debe explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por consiguiente, con base en la doctrina jurisprudencial acotada, quien decide concede la razón al apelante en lo que respecta al sobreseimiento de la ciudadana ROSIBEL JUSBELYS SABINO, habida cuenta que la Jueza a quo solo hizo alusión de los dichos del coacusado JOSÉ ERNESTO DIAZ, en los que exculpó a su concubina alegando que ella no tenía conocimiento de la existencia de la droga que se encontró en el interior de la vivienda en la que ambos residían. No explicó sin embargo, dicha operadora de justicia, como fue que ese solo argumento la convenció de que la coacusada estaba totalmente ajena de la existencia de la droga de marras en el interior de su residencia. En especial, si tomamos en cuenta que se trata de una vivienda de zinc, con un solo ambiente, de apenas doce metros cuadrados (12,00 M2); que el coacusado es su concubino, quien también manifestó ser adicto a las drogas y que el procedimiento se inició con un allanamiento fundamentado en una investigación por presunta distribución de drogas desde esa misma residencia.
Es evidente entonces que ese solo señalamiento no es suficiente para considerar motivado el fallo, toda vez que no consta en la decisión cual fue el razonamiento mental que llevó a la Jueza a convencerse de la inocencia de la referida acusada. Solo se limitó a señalar lo que el coacusado expresó libremente en la audiencia. Incluso, señaló que procedía de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si explicar cual de los tres supuestos contenidos en ambos preceptos fue el que adecuó a la situación planteada dentro de su razonamiento mental. En especial si tomamos en cuenta que los mismos son incompatibles entre sí. En efecto, el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contiene dos supuestos jurídicos, que son: la inexistencia del hecho típico por una parte; y la imposibilidad de atribuírselo al imputado, por la otra. Es obvio que en el primer supuesto debe quedar demostrado sin lugar a dudas, que el delito imputado no se cometió y en el segundo supuesto, por el contrario, quedo demostrada la corporeidad del delito, pero resultó sin lugar a dudas, que el imputado no es el autor. El único elemento coincidente entre estos dos supuestos es precisamente la certeza sobre la falta de tipicidad en el primer caso o sobre la falta de culpabilidad en el segundo.
En cambio, en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se trata es precisamente, de la “falta de certeza” o de la “duda razonable”. Que es causal de sobreseimiento en virtud del principio in dubio pro reo. Aquí no se trata de la falta de tipicidad o de culpabilidad que plantea el numeral 1 de dicho artículo, donde es indispensable la certeza. En este supuesto, la operadora de justicia debe explicar “razonadamente” también, en que consiste su duda; sea que verse sobre los hechos, la culpabilidad, la antijuricidad, la acción, etc.; y las razones claras del porque consideró que era imposible develarla con la incorporación de nuevos datos a la investigación.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es anular parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta al decreto de sobreseimiento en favor de la acusada ROSIBEL JUSBELYS SABINO y repone la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, en la que un juez distinto motive debidamente su decisión. Se reactiven en consecuencia, en contra de la coacusada las mismas medidas cautelares que se le habían impuesto antes de la realización de la audiencia en cuestión. Así se decide.
Por lo que se refiere al cálculo y quantum de la pena impuesta al coacusado JOSÉ ERNESTO DIAZ en virtud del procedimiento de admisión de lo hechos, esta Corte razona lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la admisión de los hechos objeto del proceso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Como puede apreciarse, dicho dispositivo legal faculta al Juez para que establezca el quantum de la pena, desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Todo lo cual debe quedar debidamente motivado en la sentencia.
En el caso de autos, se observa que la Jueza a quo, solo se limitó a señalar el quantum de la pena, sin explicar cuales fueron sus razonamientos aritméticos ni sus apreciaciones en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que la llevaron a imponerle al condenado la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión. Por lo que es evidente que en lo relativo a este punto, la sentencia impugnada también carece de motivación. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión propia sobre la pena aplicable al condenado JOSÉ ERNESTO DIAZ, partiendo de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida con la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del condenado. Por lo que no se hace necesaria la realización de ningún juicio por exigencia de la inmediación o la contradicción, en contra de dicho condenado en lo que a su participación en los hechos respecta. Aclarándose que solo es atinente al referido condenado y que en nada afecta la situación jurídica de la coacusada. Así se decide.
En efecto, los hechos fijados por la decisión recurrida son los mismos que acreditó el Representante Fiscal en su escrito de acusación. Toda vez que no fueron objetados en forma alguna por la Jueza a quo en la decisión que acordó admitirla. Por consiguiente, los hechos que este Juzgador tomará en cuenta para el cálculo de la pena son los siguientes:
PRIMERO. Que quedo demostrado que en una cesta de mimbre del interior de la vivienda en la que residía el condenado, se encontró un envoltorio contentivo de la cantidad de un gramo con trescientos miligramos (1,300 gr.) de Cannabis Sativa (Marihuana) y en el interior de un cajón de música, la cantidad de cuarenta y cuatro gramos con trescientos miligramos (44,300 gr.) de Clorhidrato Cocaína. Todo ello sustentado en el acta de allanamiento y las respectivas experticias, incorporadas al expediente de la causa, que corroboran que real y efectivamente nos encontramos ante el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que en concordancia con el artículo 34 eiusdem, sanciona el ocultamiento de Cocaína cuando su cantidad se encuentre entre superior a los dos gramos (2,00 gr.) e inferior a los cien gramos (100,00 gr.). En este caso, la pena aplicable es de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
SEGUNDO: En virtud que no se apreciaron circunstancias atenuantes o agravantes, la pena normalmente aplicable es la media entre el límite mínimo y el máximo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Que se calcula sumando ambos límites y dividiéndo entre dos. Resultando en este caso una pena media de siete (7) años de prisión, que es la que ha debido imponerse para el caso que no se hubiese verificado el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado hubiese resultado culpable en juicio sin que se acreditasen circunstancias agravantes o atenuantes en la sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras.
En consecuencia, visto que en el presente caso se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el límite mínimo alcanza a los seis (6) años de prisión, es evidente que no es posible rebajar ni siquiera la porción mínima (un tercio de la pena que haya debido imponerse) establecida en el segundo párrafo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procede a rebajar la pena solo hasta el referido límite de seis (6) años de prisión y se imponen también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Visto igualmente, que de acuerdo con el razonamiento anterior se hace inútil motivar con respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado, toda vez que en nada afectaría el quantum de la pena impuesta, esta Corte se abstiene de formular cualquier motivación al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por el Abg. MARCO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de diciembre de 2009, causa No. YP01-P-2009-000112, en la que aparecen como acusados los ciudadanos: ROSIBEL JUSBELYS SABINO y JOSÉ ERNESTO DIAZ por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se anula parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta al decreto de sobreseimiento en favor de la acusada ROSIBEL JUSBELYS SABINO y repone la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, en la que un juez distinto motive debidamente su decisión. Se reactiven en consecuencia, en contra de la coacusada las mismas medidas cautelares que se le habían impuesto antes de la realización de la audiencia en cuestión. TERCERO: Se anula parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta a la pena impuesta al condenado JOSÉ ERNESTO DIAZ y se procede a imponer una nueva pena con base en los razonamientos arriba señalados, de seis (6) años de prisión mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y se pone al referido condenado a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 08 días, del mes de agosto del año Dos mil diez.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo a los Juzgados que correspondan, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria
Abg. MARIANNYS MARQUEZ
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