REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000006
ASUNTO : YP01-O-2010-000006

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 03 de junio de este año, se recibe en esta Corte de Apelaciones , Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada, LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes en lo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, quien expone entre otras cosas, lo siguiente : “Actuando en este acto como Defensora de los acusados : Identidad Omitida, recluidos actualmente en la Casa de Formación Integral Varones Tucupita, acusados en el Asunto signado con el Nº YP01-D-2010-017, de la nomenclatura interna llevada por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, a quienes se le sigue proceso por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento de la ley, ocurro a los fines de interponer: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, artículos 1,2,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que no existe otro medio breve, sumario y eficaz, que garantice los derechos constitucionales conculcados a mis defendidos…”



LOS HECHOS
Continúa la defensora, exponiendo: “ el día 09 de febrero del año que discurre, se realizó la audiencia de presentación de los referidos jóvenes; donde el Tribunal acordó el Procedimiento Abreviado, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar…se ordenó REMITIR EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES…mis representados tienen actualmente TRES ( 03 ) MESES Y CATORCE (14) DIAS en prisión preventiva, siendo pues que ya lo asisten Derechos ineludibles que establecen las Normas, y que deben ser de estricto cumplimiento, como es el establecido en el artículo 581 parágrafo segundo que textualmente reza : “LA PRISION PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARA CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR…Sin Embargo, es un hecho cierto, que desde el pasado Viernes 14 de Mayo de 2010; el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, se encuentra acéfalo, es decir que mis defendidos no cuentan con JUEZ NATURAL, (artículo 49 ordinal 4 Constitucional)”

EL DERECHO

Continúa, en su escrito la Defensora, y entre otras cosas señala lo siguiente : “La figura del retardo procesal violenta Normas de carácter Constitucional, que como en el caso que nos ocupa, denota una manifiesta lesión al Derecho de permanecer en Libertad durante el proceso, (articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal); el cual garantiza una eficaz vigencia del Derecho Fundamental a la Libertad Personal que dispone la normativa del artículo 49 de la Carta Magna e inclusive el Principio a la Presunción de Inocencia, concatenado con la realidad jurídica que nos encontramos ante la verdad procesal existente en el presente asunto, como es la situación planteada en la Norma del Artículo 581 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado al hecho cierto que es garantía constitucional, el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas dentro de un plazo prudencial; artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por último, la defensa solicita, que la presente Acción de Amparo Constitucional, (HABEAS CORPUS) sea admitida, sea declarada con lugar. Se acuerde medida cautelar innominada a favor de los adolescentes juris y en consecuencia se ordene de inmediato la sustitución de la Prisión preventiva, y en su lugar se decrete; la medida cautelar de presentaciones cada quince días, por ante las oficinas de alguacilazgo.

COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Estado, de los mencionados acusados.
MOTIVACION PARA DECIDIR

La abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando como defensora Pública Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los acusados : se omiten sus nombres, de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, antes identificados, ejerce la Acción de Amparo Constitucional, donde manifestó que estos procesados tienen tres (03) meses y catorce (14) días en prisión preventiva, y que de acuerdo con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a ellos, por no haber sido sentenciados en ese lapso de tiempo, les nace el derecho de sustituirles la privación Preventiva Judicial de Libertad por una Medida Cautelar.
Luego de haberse admitido esta acción y ser notificado todas las partes para realizar la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones por enfermarse uno de sus miembros, procedió a no dar despacho desde el día 03 de junio hasta el 03 de agosto inclusive de este año.
En fecha 04 de agosto del presente año, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio emanado del Tribunal De Juicio Sección Adolescente de este Estado, signado con el Nº- 123-2010, donde informa que en esa misma fecha mediante resolución Nº 1J-006-2010, acordó la revisión de Medidas a los referidos adolescentes, otorgándoles medida menos gravosa, que consiste en la detención en su propio domicilio.
De acuerdo a esta información, ese Tribunal, otorgó la Medida Cautelar solicitada por la accionante a los jóvenes adultos, por lo que a cesado la violación de carácter legal con implicaciones constitucionales denunciada, y conforme al artículo 6 numeral 1ª y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº-1805, de fecha 20 de noviembre de 2008, esta acción de Amparo Constitucional, se declara inadmisible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Primero de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los acusados : se omiten sus nombres, de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, causa signada con el Nº YP01-D-2010-017, de la nomenclatura interna llevada por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, a quienes se le sigue proceso por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ..
Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.
. Déjese copia de la presente decisión.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior Presidente

ABG. José Francisco Navarro
Juez Superior


ABG. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior (Ponente)
La Secretaria,

ABG. Mariamnys Marquez Fiore