REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000728
ASUNTO : YP01-R-2010-000040


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000728, contra los imputados CASTILLO BRITO, LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, FRANCISCO JAVIER; CEDEÑO LA ROSA, JOSÉ GREGORIO; y VASQUEZ BOGADY, EMANUEL ANTONIO.

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado VASQUEZ BOGADY, EMANUEL ANTONIO.

Al respecto, la Jueza a quo resolvió en los siguientes términos:

“ … Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, principio este que abriga al ciudadano VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la Ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos de los imputados y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante dos delitos previstos en el Código Penal, delitos estos que han sido considerados por el Legislador como Pluriofensivos por cuanto afectan dos Derechos Constitucionales como son la Vida y la Propiedad, que son hechos punibles, que ameritan sanción corporal y que no están prescritos, ya que el robo se llevó a cabo el día 2 de junio del año en curso. Ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha 2 de junio de 2010, en el cual quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, en virtud de que se incautaron tanto objetos pasivo como activos de dichos delitos no encontrándose prescrita la acción penal. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 eiusdem, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis Castillo Brito quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. En lo que respecta al ciudadano VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, se decreta en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia..” (Resaltado de la Corte)

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo hubo participación activa del piloto de ese vehículo hasta el sitio de los hechos hasta el momento de su detención, luego de despojar ala victima del dinero suben al vehículo el señor informa la policía y se emprende la persecución y el chofer, ciudadano Vásquez Bogady Emmanuel Antonio a ultima instancia opta por detenerse. Esta es una acción de cooperación en el delito imputado establecida en el artículo 83 del Código Penal sin la facilitación del chofer no hubiese sido posible ulteriormente la huida seguida de la comisión la pena es la misma tanto para el cooperador como para los autores de los hechos. El chofer si estuviese al margen de lo que está sucediendo bien pudo a través del precepto constitucional no declarar contra si mismo. No ejerció autodefensa alguna sino que se hace en extremo patente la presunción de peligro de fuga favorecida por la cautelar sustitutiva de libertad que le ha sido otorgada razón por la cual ejerzo este recurso sobre la base de los arts 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esa aparente menos responsabilidad tiene un título en la norma y es la Cooperación en estos términos he ejercido el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. Es todo”.. (Resaltado de la Corte)

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente después de la exposición del recurrente, los Abogados CRUZ R. PINO MARTÍNEZ y Abg. ARGENIS MÁRQUEZ, en su condición de defensores privados de los imputados, expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente el defensor privado Abogado ARGENIS MARQUEZ expuso: “Para nuestro humilde criterio el efecto suspensivo plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es Inconstitucional ya que viola la medida cautelar que le ha sido otorgada de conformidad con el art. 256 se le violan derechos fundamentales y es cuando entra la parte de buena fe del Ministerio Público y no hay justificación alguna de que permanezca en libertad por el hecho de que se ejerza el efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente el defensor privado, Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ expresó: “Respecto a la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ese principio violenta el artículo 44.5 Constitucional porque luego de dictada la decisión no se puede aplicar ninguna otra medida y en este caso al observar el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el efecto suspensivo se puede aplicar cuando se trate cuando se de libertad sin restricciones al presunto imputado y en segundo lugar el recurso que me da la Ley al respecto es el de apelación, por lo tanto esta defensa contradice tanto en los hechos como el derecho la solicitud de la vindicta pública ya que viola los atrs, 2,3,49.1,49.2 Constitucionales y la presunción de inocencia que arropa a Emmanuel Vásquez la cautelar que le ha sido otorgada de presentaciones periódicas y el tribunal no ha violentado ninguna disposición esta persona vive en este Estado tiene arraigo acá no está demostrado actualmente de que haya participado en el delito que se investiga y que vaya a entorpecer la investigación en el presente asunto y además ejerce sus funciones diarias de taxista lo cual no significa que en este momento se le suspenda la garantía de gozar del beneficio que le ha sido otorgado por este Tribunal.”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:





DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

PUNTO PREVIO
Visto que en la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, el defensor privado del imputado objetó la procedencia del presente recurso de apelación alegando que “… violenta el artículo 44.5 Constitucional porque luego de dictada la decisión no se puede aplicar ninguna otra medida y en este caso al observar el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el efecto suspensivo se puede aplicar cuando se trate cuando se de libertad sin restricciones al presunto imputado,” esta Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, esta Corte considera que el recurso de apelación con efectos suspensivos tiene la única función de evitar provisionalmente y por un período muy corto, la liberación del imputado mientras la Alzada se pronuncia sobre el particular. Ello con el fin de evitar que el delito pueda quedar impune debido a la evasión o por la realización de acciones tendentes a obstaculizar el afloramiento de la verdad. Se trata de un procedimiento especialísimo por su brevedad (48 horas); porque se circunscribe única y exclusivamente al análisis de las disposiciones legales que regulan la privación preventiva de libertad; y solo para aquellos casos en los que el Ministerio Público considere que real y efectivamente existe una grave posibilidad de que se haga nugatorio el procedimiento penal para alcanzar la justicia, por efecto de la fuga o de la obstaculización de la verdad por parte del imputado. Lo cual es perfectible aún cuando la libertad se encuentre parcialmente restringida con medidas sustitutivas de la privación de libertad. Es por ello que la vigencia y constitucionalidad de la norma legal que autoriza la detención provisional del imputado en contra de la decisión del Juez a quo no ha sido impugnada por las vías previstas para tal efecto en nuestra legislación. Por consiguiente, se desechan los alegatos en cuestión. Así se decide.

No obstante, es importante acotar que el uso de este recurso sin una debida fundamentación, pudiese denotar un premeditado incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de actuar con buena fe. Cuyas consecuencias no se considera necesario explicarlas en este documento.

ANALISIS DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente objeta el criterio adoptado por la Jueza a quo, mediante el cual negó la privación preventiva de Libertad del coimputado VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, a quien le aplicó una medida menos gravosa, por considerar que “…si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, principio este que abriga al ciudadano VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO…”

Como argumento de su objeción, en recurrente alegó que “…hubo participación activa del piloto de ese vehículo (VASQUEZ BOGADY, EMMANUEL ANTONIO) hasta el sitio de los hechos hasta el momento de su detención, luego de despojar ala victima del dinero suben al vehículo (…) Esta es una acción de cooperación en el delito imputado establecida en el artículo 83 del Código Penal sin la facilitación del chofer no hubiese sido posible ulteriormente la huida seguida de la comisión la pena es la misma tanto para el cooperador como para los autores de los hechos…”

De lo anterior puede observarse lo siguiente:

PRIMERO: Que si bien es cierto que la Jueza a quo argumentó prolíficamente sobre el Derecho a ser Juzgado en Libertad y el carácter excepcional de la privación preventiva de libertad para decretarla en contra de los coimputados CASTILLO BRITO, LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, FRANCISCO JAVIER; CEDEÑO LA ROSA, JOSÉ GREGORIO. No explicó porque razón esa excepción al derecho a ser juzgado en libertad no se la aplicó también al coimputado VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO. Lo que debe considerarse como un supuesto de falta de motivación. No obstante, como se explicará mas adelante, en el presente caso, por no operar la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo estaba obligada a privilegiar el Derecho a ser Juzgado en Libertad, toda vez que se trata de un derecho con arraigo constitucional. Por lo que esa falta de motivación, no es capaz de alterar la decisión dictada.

SEGUNDO: Que el representante fiscal se limitó a señalar en su recurso que el coimputado VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, era cooperador en el delito y que por ello estaba sometido a la misma pena que le correspondía a los presuntos autores del mismo. Sin fundamentar desde el punto de vista fáctico las razones por las cuales no debía operar el Derecho a ser Juzgado en Libertad.

Al respecto, esta Corte opina que cuando opera la presunción legal (iuris tantum) de Peligro de Fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario que el representante fiscal fundamente con razones fácticas su solicitud de privación de libertad, en virtud de que la propia ley ordena la misma en forma casi automática (a menos que el Juez presente argumento fácticos que desvirtúen dicha presunción). Pero cuando dicha presunción no opera, el Fiscal del Ministerio Público debe acreditar la existencia de ese peligro o el de obstaculización de la verdad, con fundamentos fácticos serios capaces de convencer al Juez. Ello se desprende de lo previsto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, si el Representante fiscal no acredita una debida “…apreciación de las circunstancias del caso particular…”, ese Juez está obligado a privilegiar el Derecho a ser Juzgado en Libertad.

En el caso concreto, se observa que según lo aseverado hasta ahora por el representante fiscal, la presunta participación del coimputado VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO en los hechos constitutivos del presunto delito de Robo Agravado, consistió en conducir el vehículo en el que huyeron los demás coimputados. Lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones, coincide con el supuesto de hecho previsto en el numeral 3° del artículo 84, debido a que solo se limitó a auxiliar en la perpetración del hecho inmediatamente después de cometido. Por lo que la pena máxima aplicable en ese caso no puede exceder de la mitad de la pena máxima que se le atribuye al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458. Cuya pena máxima es de 17 años.

Por consiguiente, visto que por el monto de la pena máxima aplicable a la presunta participación del coimputado VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, no opera la presunción legal iuris tantum prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el representante fiscal no presentó ninguna argumentación basada en la apreciación de las circunstancias del caso particular que compete a dicho coimputado, que hiciera comprender un inminente peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en los términos a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es privilegiar el derecho del referido imputado a ser juzgado en libertad. Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000278, contra los imputados CASTILLO BRITO, LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, FRANCISCO JAVIER; CEDEÑO LA ROSA, JOSÉ GREGORIO; y VASQUEZ BOGADY, EMANUEL ANTONIO.

Se confirma la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Tucupita, 06 de agosto de Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


La Secretaria

Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE