REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 09 de agosto de 2010
200° y 151°

EXP. N° As. 497-2010.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, asistida por la abogada SARITA LARES, suficientemente identificadas en las actas procesales, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la demanda.

Esta Corte de Apelaciones recibe las actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2010 y se designa ponente al Juez Superior Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 07 de abril de 2010, el Juez Superior Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, se abocó al conocimiento de la causa, en sustitución del Abg. Diosnardo Frontado Vargas, quien se separó del cargo de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones en virtud de haber recibido el beneficio de jubilación funcionarial.

DECISION APELADA

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta auto mediante el cual declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, en contra de la ciudadana IRENA MATHURA CALERO, arguyendo que la demandante no había cumplido en su libelo con algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su criterio, no había determinado de manera clara cual es el objeto de su pretensión y por una presunta disparidad en los montos referidos a la cuantía de la misma. Esa situación fue advertida previamente mediante auto que se denominó “Despacho Saneador” de fecha 5 de febrero de 2010, que el Tribunal a quo sustentó en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y en “…doctrina jurisprudencial fechada 28/10/1993, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que acogen a tenor de las disposiciones del artículo 321, Código de Procedimiento Civil…”

RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de Febrero de 2010, la ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, asistida de abogada, consigna por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación en el que expone los siguientes argumentos:

• Que “…en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, el legislador faculta de manera UNICA Y EXCLUSIVA a la persona del demandado para oponer las cuestiones previas que considere pertinentes; y contrarrestar así el actuar del demandante en miras a sanear el proceso…”

• Que “…no señala el legislador la facultad para pedir el saneamiento al ARBITRO o JUEZ de la causa, (…) No le esta dado al Juez negar la admisión de la demanda por la supuesta ausencia de los requisitos del Artículo 340, (…) sino que el sabio legislador, solo limitó al Tribunal a negar la ADMISIÓN, cuando la demanda sea contraria a derecho, al orden público y/o a las buenas costumbres.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Procedimiento Ordinario esta regulado en el Capitulo I, del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dentro de cuya articulación se encuentra el artículo 341, que establece:

“ART. 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De dicho texto legal, se desprende que en el procedimiento ordinario el Juez debe pronunciarse sobre el rechazo o admisión de la demanda, atendiendo exclusivamente los aspectos atinentes “al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, no pudiendo hacer apreciación alguna sobre cualquier otro aspecto distinto.

En el caso concreto, aún cuando el procedimiento planteado era el ordinario, la Juez a quo declaró inadmisible la demanda arguyendo que la misma no cumplía con ciertos extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, exigió a la actora requisitos no señalados en la norma que rige para la admisión o rechazo de demandas planteadas dentro del procedimiento ordinario, subvirtiendo así el procedimiento estatuido al respecto y violentando por consiguiente, el principio constitucional del Debido Proceso.

Se advierte igualmente, que como antecedente y conexo al auto recurrido, la Jueza a quo dictó otra providencia que denominó “despacho saneador” de fecha 5 de febrero de 2010, en el que ordenó a la actora corregir su libelo en el sentido ya señalado. Basando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 642 del mismo Código, el cual se refiere exclusivamente al Procedimiento Especial de Intimación y en una doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28/10/93 , también referida al procedimiento especial en cuestión. Por lo que se evidencia una errónea aplicación de dicho precepto legal en el presente procedimiento ordinario por parte del Juzgado de la causa. Toda vez que, como ya se explicó, debió limitar su análisis del libelo de demanda a la posible violación de aspectos relativos al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta, anulando la decisión impugnada de fecha 10 de febrero de 2010; anular de oficio el auto de fecha 05 de febrero de 2010, ambos emanados del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se acuerda la admisión de la causa y se ordena al Tribunal de la causa, continué con el procedimiento respectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, asistida por la abogada SARITA LARES, suficientemente identificadas en las actas procesales, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la demanda. En consecuencia, se ANULA EL AUTO CON FUERZA DEFINITIVA dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de febrero de 2010; se ANULA DE OFICIO el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010 y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, a excepción de esta decisión; se acuerda admitir la demanda y se ordena al Tribunal de la causa que continué con el procedimiento respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 09 días del mes de agosto del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. JOSÉ FRANCIASCO NAVARRO
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO Secretaria,
Abg. MARIANNYS MARQUEZ