REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000893
ASUNTO : YP01-P-2010-000893

RESOLUCIÓN Nº 252

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA y BAYEH BAYEH MERHI, titulares de la cédula de identidad Nº 7.420.350 y 9.862.001, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no haber bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, que quedo distinguida bajo el Nº 10-F02-0189-2005, instruida bajo la Dirección de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, lo constituyen la denuncia interpuesta en fecha 08 de abril de 2005, por ante el Despacho Fiscal, por el ciudadano BAYEH BAYEH MERHI, quien señalo:

“El problema es que el señor me esta extorsionando por el motivo de que yo tengo una casa de juego, la cual yo había cerrado por orden del mayor, entonces el mismo es decir WILFREDO PRADO, me mando abrir porque él me iba a brindar una protección, es decir, que se iba hacer la vista gorda, cobrándome quinientos mil bolívares semanales, él primero hablo de un millón, entonces me cobró una semana, cuando fue a cobrar la otra, yo le dije, no vale yo no te voy a pagar más nada, entonces se uniformó ya que él siempre iba en short o mono deportivo, y fue y me hizo una fiscalización, me retuvo los equipos bajo mi custodia, y la única palabra que me dijo fue, ya que tu no cumpliste, yo cumplí, la otra noche… y que le diera viáticos…”


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por cuanto la victima es el Estado venezolano, representado éste por el Ministerio Público, quien es la parte que esta solicitando el sobreseimiento, no existiendo en consecuencia de manera lógica posible, la manera de hacer el debate previsto en el aludido artículo 323, ya que la Fiscalia pide el sobreseimiento, siendo este acto conclusivo favorable para los investigados. En consecuencia se deja sin efecto la audiencia especial convocada para el día 24 de septiembre de 2010, entrando este Tribunal a resolver la petición del Ministerio Público.


De las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, se evidencia el transcurso de más de cinco años, desde que se dicto el auto de inicio de investigación, obrando en autos solamente dos actas de entrevista, que en modo alguno pudieran comprometer la responsabilidad penal de los investigados, pues, no existe experticia alguna de los activos y pasivos de la perpetración, relación de llamadas telefónicas, no se investigo la procedencia efectiva del dinero relacionado con el soborno, ni otro u otros testigos que corroboren los hechos denunciados, en los cuales además el mismo denunciante es imputado, toda vez que el delito de corrupción, es un tipo plurisubjetivo y bilateral, ya que no existe corrupto sin la persona que corrompe; en consecuencia para precisar el motivo en que se basa la petición del Fiscal, no es necesario hacer audiencia alguna, ya que es evidente la imposibilidad material en que se encuentra el Ministerio Público cinco años después de realizar diligencias de investigación, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no existir la posibilidad material, dado lo avanzado del tiempo de incorporar datos nuevos a la investigación, en el presente asunto donde figura como imputados WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA y BAYEH BAYEH MERHI, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.350 y BAYEH BAYEH MERHI, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.001, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no existir la posibilidad material de incorcopar nuevos datos a la investigación, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS