REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000044
ASUNTO : YP01-P-2005-000044


RESOLUCIÓN Nº 253

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, emitida en fecha 13 de agosto de 2010, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

1.-JOSÉ FRANCISCO ANDARCIA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 7, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 15.335.793.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 29 de enero de 2005, el funcionario S/1ro TT ANDRES ZAMBRANO, adscrito a la Unidad de Estadal de Vigilancia Nº 33, del Estado Delta Amacuro, … en acta policial que “siendo las 21:00 horas, salió el Vigilante TT Rony Millán, a efectuar la averiguación de un accidente ocurrido en la calle Bolívar, pero al llegar a la redoma de la perimetral, frente al Hospital localizó un vehículo bicicleta color negro, serial 895 R97, tirada en el pavimento, encontrándose en el sitio dos ciudadanas las cuales le informaron, que se trataba de un choque entre vehículo, con fuga, conde se encontraba involucrado la camioneta placa 28G-RAD, color azul y gris, modelo Silverado, tipo pick-up, el referido funcionario, procedió a efectuar todas las diligencias para continuar con el procedimiento, luego se presento a este comando la ciudadana la cual resultó ser un testigo del accidente identificada como SHERLY CAROLINA TOCHON URIBE, de 21 años, soltera, estudiante, cédula de identidad 16.508.036, residenciada en el Barrio Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual manifestó que la camioneta antes identificada por la misma, en el lugar del accidente se encontraba estacionada, frente a la Tasca El Manguito, en la Calle Perimetral, diagonal al Comando, procedí a trasladarme al lugar en compañía del Cabo Primero Transito Terrestre Ángel Pastor Pulido, donde procedí a identificar al ciudadano conductor el cual se encontraba dentro del vehículo con la luz encendida, acompañado con una dama y dos adolescentes, el cual ya procedía a efectuar la marcha, le retuve licencia y certificado medico, le manifesté que se trasladara hasta el comando, donde al llegar le informe que le había denunciado de haber tenido un accidente de transito y le manifesté que apagara el vehículo a lo cual se negó, se puso molesto, con palabras no acorde con mi investidura, luego se presento el vigilante Millán, quien observó la camioneta y saco de su bolsillo un papel donde tenía anotada la placa de la camioneta, coincidiendo con la metálica asignada al vehículo, procedí a solicitarle la cedula de identidad al conductor de la cual me hizo entrega y a su vez yo le entregue la documentación al funcionario actuante, menos la documentación del vehículo la cual no portaba … el conductor se puso en estado agresivo y me golpeo, el cual me lo pegó en el pómulo derecho, la cual amerito someterlo, siendo testigo de lo ocurrido el ciudadano Neomar Domínguez…”

La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 29 de enero de 2005, tal y como consta en la orden de inicio de investigación que riela al folio 17 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de ULTRAJE VIOLENTO A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, lo cual queda acreditado con el ofrecimiento del testimonio del doctora Lissetta Hernández Abchi, forense que hizo la evaluación medica de la victima el día 30 de enero de 2005, tal y como consta al folio 13 y 14 de la primera pieza del asunto.

Los delitos acusados, merecen de acuerdo a los artículos 223 y 413 del Código Penal, vigente para el día de ocurrencia del hecho, una pena de prisión de tres a dieciocho meses de prisión y tres a doce meses respectivamente, siendo que existe un concurso de delito, necesariamente habría que aplicar el artículo 88 del código penal y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que los delitos imputados y acusados tiene una penalidad el de mayor entidad de tres a dieciocho meses de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de diez meses y quince días de prisión; por una parte y por la otra, con el incremento de la mitad de la pena, del otro delito, no supera nunca los tres años de prisión.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que prevé, lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Así, desde el día 29 de enero de 2005, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 04 de mayo de 2010, fecha en la cual el Ministerio Público presento la acusación, ha transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y cinco (5) días, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado. Pues transcurrió los tres años contemplados en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal más la mitad del mismo, que representa año y medio, lo que sumado es cuatro años y seis meses, que exige la Ley para que opere la prescripción extraordinaria, como se dijo arriba en este asunto ha transcurrido más de cinco años.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en la audiencia preliminar. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de ULTRAJE VIOLENTO A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE FRANCISCO ANDARCIA CARRASQUEL, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado JOSE FRANCISCO ANDARCIA CARRASQUEL, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO ANDARCIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.793, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,

Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA

Nedda Rodríguez Navas